Consulta general 0254-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de febrero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-18º
Descripción de hechos
La entidad consultante, que es una entidad financiera, ha suscrito un convenio con una compañía que presta el servicio de transporte urbano en una ciudad para el pago de los servicios prestados por esta última. Este convenio tiene dos modalidades:1. En la primera de ellas, la entidad consultante emite unas tarjetas denominadas tarjetas monedero que pueden ser utilizadas tanto para el pago de los trayectos individuales cuyo precio está bonificado total o parcialmente como para el pago del precio de otras operaciones. Estas tarjetas se cargarán periódicamente por los usuarios, abonándose diariamente en la cuenta que la empresa de transportes tiene abierta en la consultante como para el pago del precio de otras operaciones. Esta última recibirá, en concepto de comisión por las cargas efectuadas, una comisión del 2 o el 3 por cien según los casos.2. Una segunda modalidad del convenio de colaboración consiste en la instalación en kioscos y estancos de terminales para la recarga de las tarjetas monedero. En tal caso, el terminal se carga mediante la utilización de los cajeros automáticos de la consultante a través de una tarjeta especial de comerciante. A continuación, desde el terminal se traspasa a cada usuario el importe que éste solicite, percibiendo su importe a través de cualquier medio de pago. Finalmente, y de forma periódica, se transfiere a la empresa de transportes el importe de las operaciones realizadas a través del terminal. La entidad consultante abonará a cada uno de los propietarios de establecimientos una comisión del 1,50 ó 1,75 por 100 del importe de las cargas efectuadas a través de su terminal. A la vez, el titular del establecimiento ha de pagar una cantidad de 6,01 euros mensuales en concepto de alquiler y mantenimiento de la terminal. También en este caso la tarjeta monedero se puede utilizar para el pago del precio de los servicios de transporte o de otras operaciones.
Cuestión planteada
- Exención de las operaciones.
Contestación
De acuerdo con el artículo 20.uno.18º h) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho impuesto las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro.
En la interpretación de este supuesto de exención, es preciso hacer referencia a la Resolución vinculante de esta Dirección General de 24 de julio de 1987 (BOE de 13 de agosto), cuyo apartado Tercero, punto IV, ordinal 7º, se refiere a la misma, estableciendo la aplicabilidad de la exención a los servicios prestados por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y relativos a:
“7º Tarjetas de crédito, débito y uso múltiple, tanto los servicios prestados a los titulares, cuya contraprestación son las comisiones percibidas de los mismos por la emisión o renovación de dichas tarjetas, por la disposición en ventanillas, en cajeros automáticos o en oficinas de otras entidades nacionales o extranjeras, como los servicios prestados a los establecimientos donde se utilicen dichas tarjetas, retribuidos mediante las comisiones percibidas de dichos establecimientos.
También están exentas las comisiones percibidas de la entidad emisora cuando el titular de la tarjeta hace uso de la misma en las oficinas de otras entidades”.
En la medida en que las tarjetas monedero a que se refiere el escrito de consulta han de ser consideradas como medios de pago, ya que su uso es múltiple, admitiéndose su utilización tanto para el pago de los servicios de transporte como para el pago de otras operaciones, se deduce que las comisiones que percibe la consultante como contraprestación de los servicios a que se refiere el punto 1 de la descripción de los hechos son contraprestación de operaciones exentas.
Lo mismo cabe decir de las comisiones que satisface la consultante a los comerciantes que participan en el flujo de fondos a que se refiere el punto 2 de la descripción de los hechos, contraprestación, por tanto, de operaciones exentas del Impuesto.
Por el contrario, la cesión de terminales y el mantenimiento de las mismas, en cuanto constituyen una prestación de servicios distinta de la que se retribuye mediante las comisiones a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, no se pueden beneficiar de la exención aplicable a las mismas, quedando, por tanto, sujetas y no exentas del tributo, al no existir ningún otro supuesto de exención aplicable.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0254-03. Texto en la fuente oficial ↗