Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0252-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 7-1-a).

Descripción de hechos

Transmisión de un patrimonio empresarial.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 4, apartado dos, de la Ley del Impuesto dispone que:

"Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bie- nes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto." Por otra parte, el artículo 4, apartado cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:

"Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.

b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la Disposición adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas." 2.- El artículo 7º, número 1º, letra a), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"No estarán sujetas al Impuesto:

1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente." La aplicación de la regla de no sujeción regulada en el precepto citado está condicionada a la concurrencia de los requisitos que se enuncian en el mismo, de forma que, la transmisión parcial de un patrimonio empresarial está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- La Resolución de 25 de noviembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de diciembre) en relación con la materia objeto de consulta ha dispuesto lo siguiente:

"Esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta vinculante formulada por Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (CAEB):

Primero.- Está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de los bienes o derechos que integren un patrimonio empresarial o profesional efectuada a título oneroso y las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación comprendida en los artículos 10 y 12 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, no está sujeta al Impuesto la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de uno o varios adquirentes cuando éstos continúen en el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

La regla indicada en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de transmisiones realizadas por actos inter vivos si el patrimonio se transmite por partes a distintos adquirentes.

Segundo.- En los supuestos en que, de acuerdo con los criterios normativos indicados se considere sujeta al Impuesto la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, se entenderá a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que están sujetas a dicho tributo las operaciones en cuya virtud se efectúen las transmisiones de cada uno de los bienes o derechos integrantes de dicho patrimonio.

Tercero.- Los beneficios fiscales y los tipos impositivos aplicables a las entregas de bienes y prestaciones de servicios en cuya virtud se efectúen las transmisiones de los bienes o derechos integrantes de un patrimonio empresarial o profesional serán los que en cada caso y respecto de cada una de dichas operaciones resulten procedentes en función de la naturaleza de los bienes y derechos transmitidos y de las demás circunstancias concurrentes.

Cuarto.- La base imponible correspondiente a cada una de las entregas de bienes y prestaciones de servicios integrantes de un patrimonio empresarial o profesional será el importe total de la contraprestación de dichas operaciones.

En el supuesto de que en una misma operación y por precio alzado se transmitiesen la totalidad de los bienes o derechos que integren un patrimonio empresarial o profesional, el importe total global de la contraprestación resultará de incrementar al precio pactado el montante de las deudas transmitidas.

Quinto.- Cuando en una misma operación y por precio único se transmiten bienes o derechos de distinta naturaleza la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor en el mercado de dichos bienes o derechos transmitidos.

Sexto.- Si en una misma factura se documentasen una o varios operaciones relativas a bienes o derechos sujetos al Impuesto a tipos impositivos diferentes, deberán consignarse con la debida separación la base imponible, tipo impositivo y cuota correspondiente a las operaciones gravadas a cada uno de dichos tipos impositivos".

4.- El artículo 7, apartado 5, del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos (Boletín Oficial del Estado del 20 de octubre) dispone lo siguiente:

"5. No estarán sujetas al concepto de "trasmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, número 1º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no está sujeta al citado tributo la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional (inmovilizado y circulante) del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7, apartado 5, del Real Decreto Legislativo 1/1993, cuando se trate de una transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, en la que concurran los requisitos contenidos en el artículo 7, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que determinen la no sujeción de la referida transmisión a dicho tributo, las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en el patrimonio que se transmite, estarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2.- Estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión parcial de un patrimonio empresarial o profesional con independencia de que el adquirente continúe en el ejercicio de las mismas actividades que el transmitente.

3.- En los supuestos en que, se considere sujeta al Impuesto la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, se entenderá a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que están sujetas a dicho tributo las operaciones en cuya virtud se efectúen las transmisiones de cada uno de los bienes o derechos integrantes de dicho patrimonio.

Los beneficios fiscales y los tipos impositivos aplicables a las entregas de bienes y prestaciones de servicios en cuya virtud se efectúen las transmisiones de los bienes o derechos integrantes de un patrimonio empresarial o profesional serán los que en cada caso y respecto de cada una de dichas operaciones resulten procedentes en función de la naturaleza de los bienes y derechos transmitidos y de las demás circunstancias concurrentes.

Cuando en una misma operación y por precio único se transmiten bienes o derechos de distinta naturaleza la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor en el mercado de dichos bienes o derechos transmitidos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0252-98. Texto en la fuente oficial ↗