Consulta general 0251-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de febrero de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 8, 11
Descripción de hechos
La consultante es una sociedad anónima concesionaria de una autopista. El artículo 1 del Real Decreto 165/2000 fija el importe de los peajes que la concesionaria habrá de cobrar a las distintas categorías de usuarios de la autopista. Dichos peajes suponen una rebaja respecto de los que anteriormente venía cobrando. El artículo 2 de dicho Real Decreto establece que la Administración General del Estado, una vez finalizado el ejercicio, compensará a la concesionaria por la reducción en sus ingresos resultante de las tarifas aprobadas
Cuestión planteada
1. - El importe que satisfará la Administración del Estado con arreglo al artículo 2 del R.D. 165/2000, ¿constituye la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto? 2.- Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, ¿cuál es la base imponible, tipo de gravamen y devengo de dicha operación?
Contestación
1.- El artículo 4 apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. El apartado Dos establece que se entenderán en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
2.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 8 y 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no puede entenderse que la Administración sea destinataria de una operación sujeta efectuada por las sociedades concesionarias, pues ésta no presta a la Administración un servicio del que ésta se favorezca. En otras palabras, las cantidades que la Administración le satisfará no constituyen la contraprestación de una operación sujeta de la que aquélla sea destinataria.
Según la Exposición de Motivos del Real Decreto –Ley 6/1999, en la que se acuerda la rebaja de los peajes de las autopistas y del que el Real Decreto 165/2000 trae causa, “ a lo largo de los últimos años, se ha considerado como un objetivo de política económica la reducción del peaje de las autopistas. Los resultados que se pretende conseguir son, de un lado, la disminución de la carga económica de los ciudadanos y, de otro lado, el apoyo a la competitividad y a la creación de empleo mediante la rebaja del precio de los transportes de las mercancías”. Los nuevos peajes fijados por la Administración, en uso de las potestades que el artículo 24 de la Ley Reguladora de las Autopistas en régimen de concesión, de 10 de mayo de 1972 le otorga, no son pues sino el resultado de poner en práctica los mencionados objetivos de política económica.
3.- Dada la contestación que se ha dado a la primera de las preguntas que plantea la consultante, no procede contestar a las demás cuestiones planteadas.
4.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0251-01. Texto en la fuente oficial ↗