Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0250-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de febrero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 22-uno

Descripción de hechos

El consultante, propietario de un buque, ha concertado un contrato con un Organismo Autónomo en virtud del cual éste lo va a utilizar para el desarrollo de las actividades de investigación oceanográfica que le corresponden en el marco de sus competencias.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención contemplada en el artículo 22,uno de la Ley 37/1992.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- El artículo 22,uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:

"Artículo 22.-Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.

Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

1º. Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

(...) La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa." Del precepto se deriva que sólo procede la aplicación de la exención cuando la entidad destinataria de la operación exenta dedica el buque al ejercicio de sus actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, actividades industriales o de pesca. Ello no ocurre en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, pues el destinatario de la operación no va a afectar el buque al ejercicio de las actividades señaladas, sino al desarrollo de las labores científicas que le corresponden en el marco de sus competencias. En este sentido, el artículo 8 del Real Decreto 950/1997, de 20 de junio, por el que se establece la estructura orgánica del Organismo Autónomo destinatario de la operación a que se refiere el escrito de consulta atribuye a éste, como funciones propias, las de elaborar, coordinar y gestionar programas de investigación científica en materia pesquera y oceanográfica.

Finalmente, hay que señalar que este Centro Directivo, ya en su Resolución de 7 de julio de 1986, señaló que no procede la aplicación de las exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones cuando el destinatario de la operación afecte al buque a actividades de investigación oceanográfica.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

No procede la aplicación de la exención contemplada en el artículo 22,uno de la Ley 37/1992 al supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0250-99. Texto en la fuente oficial ↗