Consulta general 0250-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º · Dos.1.1º.f) Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-Uno-1-1, 91-Dos-1-1-f).
Descripción de hechos
Entregas de verduras, hortalizas y tubérculos que se presentan al consumidor una vez cocidos, bien troceadas o enteras (remolacha, zanahoria, puerro, maíz, etc.).
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 91, apartado uno, 1, 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación." 2.- El artículo 91, apartado dos, 1. 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Los siguientes productos:
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo".
3.- La Resolución 2/1993, de 18 de febrero, de la Dirección General de Tributos sobre la aplicación del tipo impositivo del 3 por ciento (actual 4%) en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con determinados productos alimenticios (Boletín Oficial del Estado del 4 de marzo) respecto de los productos objeto de consulta, estableció lo siguiente:
"6º. Frutas, verduras y lugumbres.
El número 6º del artículo 91.dos.1, dispone que tributarán al 3% las operaciones relativas a:
"6º. Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación." En relación con estos productos se plantea el problema de interpretar la referencia a los procesos de transformación contenida en el texto legal.
No existe en la Ley del IVA un concepto específico de transformación relativo a estos productos, por lo que, en principio, debería aplicarse la definición del artículo 10 de la Ley, según el cual, "salvo lo dispuesto en otros preceptos de esta Ley, se considerará transformación cualquier alteración de los bienes que determine la modificación de los fines específicos para los cuales eran utilizables." Sin embargo, debe considerarse que este concepto está basado en la posibilidad de diferentes alternativas, que permitan determinar, según las circunstancias que se den en cada caso, que los procesos de elaboración, trabajo o perfeccionamiento aplicados a los bienes constituyen o no una transformación de los mismos.
Razonablemente, este concepto sólo es aplicable respecto de aquellos bienes que "pueden ser o no transformados", en el sentido de que, según el proceso de elaboración a que se sometan los bienes, resultará otro bien al que corresponda una utilización en los mismos o distintos fines que el original.
No se dan estas circunstancias en relación con los productos alimenticios que se estudian ahora.
Ningún proceso de elaboración o tratamiento de dichos productos daría lugar a la transformación definida en el artículo 10, porque, en todos los casos, los productos iniciales y finales de dichos procesos se utilizan en los mismos fines: la alimentación humana.
Por ello y según el texto del precepto, que se refiere a productos "naturales" que no hayan sido objeto de transformación, debe considerarse que la voluntad del legislador ha querido contraponer los productos naturales a los productos transformados, que son los correspondientes productos derivados, o sea los elaborados a partir de los productos naturales.
En otro sentido, por interpretación lógica y teniendo en cuenta el espíritu y finalidad de la norma, deberán excluirse del concepto de transformación/elaboración de estos productos, las operaciones que tampoco se consideran transformación en relación con el régimen especial de la agricultura, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento del Impuesto: en particular, la refrigeración, congelación, secado, clasificación, embalaje, descortezado, etc. de los referidos productos.
Analizando ahora, cada uno de los productos comprendidos en el referido número 6º, resulta lo siguiente:
b) Tubérculos.
Se comprenden en el Capítulo XIX del Código Alimentario.
En el epígrafe 3.19.01 se establece que "con la denominación genérica de "patatas" se conocerán los tubérculos procedentes de la planta "solanumtuberosum", sanos, maduros, limpios de tierra u otras impurezas y que, en su estado natural o debidamente conservados, sean aptos para el consumo humano." Este producto se clasifica en patata fresca y pelada, obtenida esta última a partir de patatas frescas, a las que se ha desprovisto de la piel y acondicionado convenientemente para mantenerlas durante un cierto tiempo en buen estado sanitario con su alto nivel de calidad.
En el epígrafe 3.19.07 se definen los productos derivados de las patatas como los obtenidos por elaboración de las mismas, aptos para la alimentación o destinados a servir de materia prima para la fabricación de productos alimenticios, comprendiéndose entre ellos las patatas conservadas, deshidratadas, congeladas, fritas, harina de patata, fécula de patata, copos de patata y otros productos.
Sin embargo, y por las razones ya indicadas, deben considerarse como productos no "transformados" y, por tanto, comprendidos entre los naturales las patatas conservadas, deshidratadas y congeladas, a las que deberá aplicarse el tipo impositivo del 3%, mientras que las demás variedades citadas como derivados de la patata quedarán sujetas al 6%.
En el epígrafe 3.19.10 del Código se enumeran también otros tubérculos que, en estado natural, deben también beneficiarse del tipo reducido del 3%.
Son estos los boniatos y batatas, la chufa de granza y la chufa cosechero.
Consecuentemente, tributarán al tipo del 3% las patatas frescas, peladas, conservadas, deshidratadas y congeladas, los boniatos, la batata y las chufas, tal como se definen en el Código Alimentario.
Al tipo del 6% tributarán los productos derivados de los mencionados tubérculos, que se han citado anteriormente.
c) Hortalizas y verduras.
El epígrafe 3.21.01 dispone que con la denominación genérica de hortaliza "se designa a cualquier planta herbácea, hortícola, en sazón que se puede utilizar como alimento, ya sea en crudo o cocinada"; y con la denominación de verdura "a un grupo de hortalizas en las que la parte comestible está constituida por sus órganos verdes." Se comprenden en estos productos los frutos, bulbos, coles, hojas y tallos tiernos, inflorescencia (alcachofas), legumbres verdes, pepónides, raíces, tallos jóvenes y setas, que pueden presentarse frescos, desecados, deshidratados y congelados.
Todos estos productos tributarán al tipo impositivo del 3%.
Por el contrario, tributarán al 6% los derivados de los mismos, entre los que el Código Alimentario comprende los encurtidos, el chucrut y los extractos de verduras y hortalizas." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento, las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los productos cocidos (verduras, hortalizas y tubérculos) objeto de consulta, siempre que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
En particular, no resulta aplicable a los productos el tipo impositivo del 4 por ciento recogido en el artículo 91, apartado dos, 1, 1º, letra f) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido pues los mismos no tienen la consideración de productos naturales.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0250-98. Texto en la fuente oficial ↗