Consulta general 0249-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de febrero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.15º Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 79.Dos Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-15º, 79-Dos
Descripción de hechos
Se realiza una obra de reparación en un edificio consistente en reparar la cubierta, picar el material original de la fachada, revocar de nuevo y pintar el nuevo revoco. Se encarga por una parte, a una empresa del sector la instalación del andamiaje y por otra, a un contratista de obras la ejecución de la misma, que realizará actuaciones propias de albañilería, fontanería y pintura. El material aportado por la empresa no supera el 20 por ciento de la base imponible de la operación.
Cuestión planteada
1.- Aplicación del tipo impositivo reducido del 7 por ciento a la factura por la instalación del andamiaje.2.- Aplicación del tipo impositivo reducido del 7 por ciento a la totalidad de la obra efectuada por el contratista.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado Uno.2, número 15º de la Ley 37/1992, establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.
El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:
“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.
2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”
No existiendo una definición de “albañilería” en el ordenamiento tributario, procede considerar, a los efectos de la aplicación del tipo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, albañilería “es el arte de construir edificios u obras en que se empleen, según los casos, ladrillo, piedra, cal, arena, yeso u otros materiales semejantes”. De acuerdo con lo expuesto, el solado y alicatado tienen la consideración de albañilería.
Esta Dirección General estima que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.15º de la Ley 37/1992, deben considerarse “materiales aportados” por el empresario o profesional que ejecuta las obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales como los ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales semejantes a que se refiere la citada definición de albañilería contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Además el coste de dichos materiales no debe exceder del 20 por ciento de la base imponible de la operación. Si supera dicho importe no se aplicará el tipo del 7 por 100.
Por tanto, sólo se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.2.15º de la Ley 37/1992 a aquellas ejecuciones de obra de albañilería, en los términos definidos anteriormente, que se realicen (se devenguen) a partir del día 1 de enero de 2000 y, en las condiciones indicadas por el citado precepto, se efectúen por cuenta de (se facturen a) el consultante, que utiliza la vivienda para su uso particular.
Las operaciones en las que no concurra lo expuesto anteriormente como es el caso de las ejecuciones de obra realizadas en la vivienda ya terminada de electricidad, gas, fontanería, calefacción, pintura, soldadura y carpintería, informes técnicos, así con la instalación del andamiaje para la realización de las obras, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.
3- Por otra parte, artículo 79 apartado dos de la Ley 37/1992 dispone que “cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.”
Es decir, que cuando por un precio único se realicen distintos servicios que tributan a distintos tipos impositivos como es el caso, la base imponible correspondiente a cada servicio se determinará repartiendo el precio único cobrado, entre los distintos servicios, en proporción al valor de mercado de cada de uno de ellos, y aplicando el tipo impositivo correspondiente.
4.-Lo que comunico a Vd. con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0249-03. Texto en la fuente oficial ↗