Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0248-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de febrero de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-Uno-2-3

Descripción de hechos

La Asociación consultante presta a sus asociados, titulares de explotaciones ganaderas, un servicios de "control lechero" consistente en medir la producción lechera de las vacas pertenecientes a sus explotaciones y analizar el contenido de la leche. Los resultados obtenidos se envían a los referidos ganaderos junto con determinadas indicaciones realizadas en base a los mismos con el fin de que sirvan al ganadero como instrumento para mejorar tanto el nivel genético de sus vacas como la rentabilidad de sus respectivas explotaciones.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los referidos servicios de "control lechero" prestados por la Asociación a sus asociados.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 78.primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), que entró en vigor el día 1 de enero de 1995, dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

2.- El artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78.segundo de la Ley 41/1994, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

"3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes".

El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:

1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.

2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.

3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.

3.- Según establece el artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado del 31), en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

Según la noción usual, se considera asistencia técnica la elaboración de planes, proyectos o estudios de carácter técnico.

Esta Dirección General considera que los servicios de "control lechero" que se describen en el escrito de consulta tienen la consideración de servicios de asistencia técnica según la definición de la misma anteriormente expuesta.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- El tipo impositivo aplicable a los servicios de "control lechero" a que se refiere el escrito de consulta prestados por la Asociación consultante a sus asociados titulares de explotaciones ganaderas, es el reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.3º de la Ley 37/1992, ya que, según los hechos descritos en el referido escrito, concurrirían los tres requisitos exigidos para ello en dicho precepto, a que se ha hecho referencia en el apartado A.2 de esta contestación.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0248-99. Texto en la fuente oficial ↗