Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0248-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art.78, 88, 89

Descripción de hechos

La Sociedad consultante celebró contrato con un Ayuntamiento, cuyo objeto era la adjudicación del uso y explotación por parte de la Sociedad de la plaza de toros propiedad de dicho Ayuntamiento. En dicho contrato se establecían una serie de derechos y obligaciones para cada una de las partes, entre los cuales se encontraba la obligación del Ayuntamiento de conceder a la Sociedad una Subvención en relación con la organización por esta última de determinada corrida de toros, subvención que se fija en el contrato en función del numero de entradas vendidas: 3.000.000 de ptas si el número de entradas vendidas fuese menor de 4.000; 2.750.000 de ptas si dicho número fuese mayor de 4.000 y menor de 5.001; y 2.000.000 de ptas si el número de entradas vendidas fuese superior a 5.000. Dado que el número de entradas vendidas fue superior a 4.000 e inferior a 5.000, correspondió entregar por el Ayuntamiento a la Sociedad 2.750.000 ptas en concepto de la subvención previamente acordada en el referido contrato.

Cuestión planteada

1.- Si el importe de la referida subvención que el Ayuntamiento debe entregar a la Sociedad consultante constituye base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- Si la Sociedad consultante debe expedir factura al Ayuntamiento con ocasión del pago por el mismo del importe de la referida subvención, en la que le repercuta el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- Según establece el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo estará constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones, procedente del destinatario de tales operaciones o de un tercero.

El apartado dos, número 3º, del citado artículo 78, teniendo en cuenta el párrafo añadido a dicho número 3º por el apartado noveno del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone lo siguiente:

"Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

(...)

3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los ser- vicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas en el Reglamento (CE) 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados".

3.- Según establece el artículo 88 de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (empresarios o profesionales que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto) deberán repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquél para quien realicen la operación gravada, mediante la expedición de factura ajustada a lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre de 1985), quedando el destinatario de la operación obligado a soportar la repercusión del Impuesto siempre que la misma se ajuste a lo dispuesto en la Ley 37/1992 y en las normas que la desarrollan.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Según se desprende de los hechos que se describen en el escrito de consulta, la subvención que el Ayuntamiento concede a la Sociedad consultante es una subvención vinculada directamente al precio de determinadas operaciones realizadas por dicha Sociedad (ventas de entradas a la corrida de toros organizada por la misma), ya que su importe se fijó con anterioridad a la realización de dichas operaciones y se determina en función del volumen de servicios prestados (número de entradas vendidas), por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartados uno y dos, número 3º, de la Ley 37/1992, el importe de la referida subvención debe formar parte de la base imponible de las citadas operaciones realizadas por la Sociedad consultante (ventas de entradas a la corrida de toros organizada por la misma) en la proporción que corresponda a cada una de ellas (resultante de dividir el importe total de la subvención por el número de entradas vendidas), añadiéndose al importe de la contraprestación satisfecha en su día por el destinatario de la operación (el adquirente de la entrada).

En el supuesto de que, tal y como parece desprenderse del escrito de consulta, la Sociedad consultante no hubiese computado en las bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a las ventas de las entradas a la corrida cantidad alguna en concepto de la subvención a percibir del Ayuntamiento, la Sociedad consultante deberá rectificar al alza las referidas bases imponibles adicionando a las mismas el importe de la subvención que les corresponda, debiendo por consiguiente rectificar también al alza el importe de la repercusión inicialmente efectuada a los destinatarios de los servicios (los adquirentes de las entradas) y el importe de las cuotas inicialmente declaradas a la Hacienda Pública por dichas operaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 80 y 89 de la Ley 37/1992 y en el artículo 9º del Real Decreto 2402/1985.

2.- En consecuencia con lo señalado en el apartado 1 anterior, la subvención que el Ayuntamiento satisface a la Sociedad consultante no sería contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto realizada por la Sociedad en favor del Ayuntamiento, sino que, como se ha indicado en dicho apartado, la subvención debe integrarse en la base imponible de las operaciones realizadas por la Sociedad (ventas de entradas para la corrida de toros organizada por la misma) para terceras personas (los adquirentes de las entradas), por lo que, según la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Sociedad consultante no está obligada a expedir factura al Ayuntamiento por la subvención que el Ayuntamiento le satisface.

Lo señalado en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de la obligación de expedir los documentos que acrediten el pago de la subvención por el Ayuntamiento y el cobro de la misma por la Sociedad consultante, que puedan resultar exigibles en virtud de lo dispuesto en otras normas.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0248-98. Texto en la fuente oficial ↗