Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0248-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de febrero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4

Descripción de hechos

Prestaciones de servicios de alojamiento y manutención efectuadas por una "casa de espiritualidad" con carácter accesorio a la actividad de sagrado apostolado.

Cuestión planteada

- Sujeción

Contestación

Las casas de ejercicios o de espiritualidad son centros dependientes de la Iglesia Católica y reconocidos como tales por el Obispo de la Diócesis en que se encuentren situados o, en su caso, por el superior de la congregación u orden religiosa de que dependan. En dichos centros se reúnen personas bajo la dirección de un sacerdote, religioso o un laico debidamente autorizado que los sustituya, con el objeto de practicar la oración en común, realizar ejercicios espirituales, profundizar en el conocimiento de la religión o preparar actividades de apostolado. Se considera sagrado apostolado la actividad realizada por las entidades eclesiásticas dirigida a la cura de almas, a la sagrada predicación, a la formación religiosa y moral de los fieles, a la instrucción catequística y a la formación litúrgica. La actividad de sagrado apostolado, efectuada por las entidades enumeradas en el artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979 (BOE del 15 de diciembre) no implica la realización de prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Las entidades a que se refiere el artículo IV del citado Acuerdo son la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas. En relación con la materia objeto de consulta habrá que determinar si la prestación de los servicios de alojamiento y manutención constituye una prestación accesoria o no a la actividad de sagrado apostolado. A estos efectos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afirma que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el derecho de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (Sentencia de 22 de octubre de 1999, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C308/96 y C94/97). De acuerdo con lo expuesto, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de alimentación y alojamiento, efectuadas por la Casa de Espiritualidad consultante, cuando dichos servicios sean accesorios de la actividad de sagrado apostolado. Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0248-02. Texto en la fuente oficial ↗