Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0247-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de febrero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 66, 68, 78, 84

Descripción de hechos

Una empresa japonesa no establecida entrega una maquinaria en España. La maquinaria debe ser objeto de instalación en España, resultando el coste de la instalación superior al 15 por ciento de la contraprestación. La instalación es subcontratada a una empresa española que realizará los trabajos bajo la supervisión de técnicos japoneses que se desplazarán a nuestro país. La empresa subcontratada realizará el transporte de la mercancía, desde el puerto de Barcelona a las instalaciones de la empresa adquirente, y contratará los servicios del agente de aduanas facturando a la empresa japonesa

Cuestión planteada

- Consideración como “instalación” de los gastos de transporte y agente de aduanas y documentos justificativos. - Consideración como “instalación” de los gastos de desplazamiento de los técnicos de la empresa japonesa y documentos justificativos. - Repercusión o no del IVA por la compañía japonesa a la empresa destinataria de la maquinaria. Períodos de liquidación y deducción - Si el pago del IVA por la empresa española destinataria es prueba suficiente para cancelar la garantía prestada en la aduana en el momento de la importación.

Contestación

1. - El artículo 66 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone en su número 1º, que estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes cuya entrega se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo establecido en el articulo 68, dos, 2º de la Ley.

El artículo 68 de la citada Ley, establece en su apartado dos, número 2º, que se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio, implique la inmovilización de los bienes y su coste exceda del 15 por ciento de la total contraprestación.

Por consiguiente, la importación de una maquinaria con instalación de la misma por un coste superior al 15 por ciento del total de la contraprestación está exenta. La operación, objeto de consulta, se considerará una entrega realizada en el territorio de aplicación del Impuesto.

2. – El artículo 78 de la Ley del Impuesto, regulador de la regla general de determinación de la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicio, señala que estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas, incluyendo, en particular, en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transportes, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

Los gastos de transporte, agente de aduanas, viaje y manutención de técnicos de supervisión, a los que se refiere la consulta, deben de entenderse comprendidos en el concepto de instalación, en tanto constituyen créditos a favor de la empresa japonesa derivados de la entrega de una maquinaria con instalación y son objeto de contraprestación por parte de la empresa española adquirente.

La normativa del Impuesto no prevé a efectos de estos casos ninguna prueba particular, por lo que habrá que considerar como documentos acreditativos para determinar la base imponible de la entrega los establecidos con carácter general por dicha normativa, y los medios de prueba comúnmente admitidos en Derecho. A efectos de las formalidades aduaneras habrá que estar a los establecidos en esta legislación.

3. - El artículo 84 de la Ley del Impuesto, establece que serán sujetos pasivos del mismo las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo que las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en territorio de aplicación del impuesto, y los destinatarios de dichas operaciones sean empresarios o profesionales. Cuando se producen ambas circunstancias, el sujeto pasivo de la operación de entrega de bienes o prestación de servicios resulta ser el empresario o profesional destinatario de la operación y no aquél que la realiza. Es la llamada “inversión del sujeto pasivo”.

No siendo sujeto pasivo de la operación de ésta operación de entrega de bienes, la empresa japonesa no deberá repercutir IVA español en la factura que emita a su cliente, sino que será éste quien, conforme establece el artículo 8º bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE de 30 de diciembre), habrá de expedir un documento equivalente a la factura que contenga la liquidación del Impuesto.

El período de liquidación coincidirá, por regla general, conforme lo establecido en el artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 31), con el trimestre natural.

El artículo 99 de la Ley 37/1992, establece en su apartado Tres que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración- liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Desde que hubiera presentado la declaración-liquidación correspondiente y hasta cuatro años después del momento que hubiese soportado las cuotas deducibles, la entidad española adquirente de la maquinaria podrá deducir las cuotas soportadas

4.- Corresponde a las autoridades aduaneras, en este caso a la Aduana donde se hubiera realizado la importación, considerar si el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido realizado por el destinatario de la entrega es prueba suficiente para recuperar la garantía aportada en el momento de la importación.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0247-02. Texto en la fuente oficial ↗