Consulta general 0245-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de febrero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.3º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 90-Uno, 91-Uno-2-3
Descripción de hechos
Prestaciones de servicios veterinarios efectuados para la entidad consultante que no realiza ninguna actividad agrícola, forestal o ganadera.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
2.- El artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78.segundo de la Ley 41/1994, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:
"3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes".
El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:
1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.
2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.
3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.
De acuerdo con lo expuesto, resulta que el tipo reducido regulado en el artículo 91, uno, 2, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido sólo será de aplicación a los servicios en él ennumerados cuando el destinatario de tales servicos sea el titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y los referidos servicios sean necesarios para el desarrollo de dichas actividades, circunstancias que no concurren en el supuesto planteado en la presente consulta.
3.- Por otra parte, el artículo 91, uno, 2, 11º) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de dicha Ley.
Según informe, de fecha 18 de octubre de 1993, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo "las actividades profesionales veterinarias entran claramente en el ámbito sanitario, en cuanto constituyan "protección de la salud" humana y animal y atención y asistencia sanitaria a los animales." De acuerdo con los preceptos indicados de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios veterinarios están excluidos expresamente de la exención de dicho Impuesto pero, en cuanto estén comprendidos en el ámbito sanitario y tengan por objeto la protección de la salud de los animales, les será de aplicación el tipo reducido del 7 por ciento, previsto en el artículo 91.uno.2.11º de la Ley del citado tributo.
A estos efectos se entenderá que los servicios veterinarios están comprendidos en el ámbito sanitario y tienen por objeto la protección de la salud de los animales, cuando las citadas prestaciones de servicios consistan en la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales.
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las prestaciones de servicios efectuadas por los profesionales veterinarios, que tengan por objeto la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales, cualquiera que sea la condición del destinatario de los mismos.
2.- También tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento los servicios veterinarios prestados a titulares de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarios para el desarrollo de dicha explotación.
No obstante, en el supuesto de que los servicios profesionales prestados por los veterinarios no tuviesen por objeto la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales, y los destinatarios de los mismos no fuesen titulares de una explotación agrícola, forestal o ganadera, dichas prestaciones de servicios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0245-99. Texto en la fuente oficial ↗