Consulta general 0245-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de febrero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 92
Descripción de hechos
Cuatro personas físicas constituyen una Sociedad patrimonial y aportan a la misma, como Capital social, una nave industrial cuya propiedad les corresponde por partes iguales.
Cuestión planteada
Si la Sociedad a la que se aporta la nave puede deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los cuatro adquirentes iniciales.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del apartado uno del artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), es requisito necesario para el nacimiento y ejercicio del derecho a deducir en dicho Impuesto el que las cuotas que habrán de ser objeto de deducción hayan sido soportadas por repercusión directa por el empresario o profesional que haya de practicar la deducción.
En consecuencia, la Sociedad constituida a la que se aporta la nave industrial objeto de consulta no podrá deducir en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido cuotas de dicho Impuesto que no hubiesen sido soportadas directamente por ella, sino que le hubiesen sido repercutidas a los cuatro socios personas físicas.
2.- Además, cabe señalar también que, según lo dispuesto en los artículos 98, apartado uno, 93, apartado uno, y 111, apartado dos, todos ellos de la Ley 37/1992, el derecho a la deducción en dicho Impuesto de las cuotas soportadas por los cuatro comuneros a que se refiere el escrito de consulta, no llegará a nacer y, por tanto, no existirá en momento alguno, si en el momento en que se produjo el devengo de tales cuotas y las mismas fueron soportadas por los copropietarios estos últimos no actuaban en condición de empresario o profesional en la adquisición de los bienes y servicios gravados. Es por ello que tales cuotas no pueden ser objeto de deducción por dichos copropietarios ni en el momento en que las soportó ni en un momento posterior, ni tampoco, además de por las razones señaladas en el apartado 1 anterior, por otra persona distinta del mismo.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0245-03. Texto en la fuente oficial ↗