Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0243-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de febrero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno y 91-Uno-3

Descripción de hechos

La persona física consultante se dedica a la venta y montaje de armarios de cocina en el domicilio de sus clientes.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable. - Epígrafe correspondiente al IAE

Contestación

1.- El artículo 90.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91.uno.3, en la redacción dada por la Ley 54/1999 de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (BOE del 30) señala que tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento las siguientes operaciones:

1º. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

2º. Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

En el escrito no se especifica si este cliente es promotor de edificios en construcción destinados a vivienda, o se trata de rehabilitación de inmuebles destinados a vivienda, de lo que se deduce que se trate de un cliente particular que efectúa reformas en su domicilio.

2. - En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo le informa que la entrega con instalación y montaje de armarios de cocina en el domicilio del cliente, cuando se trate de una reforma de su vivienda, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.

3.- En relación con el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas se informa lo siguiente:

1º) El apartado 1 del artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por “el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto”.

2º) La Instrucción para la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a sus Tarifas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su Regla

4ª.1 que, con carácter general, “el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Expuesto lo anterior, cabe indicar que el Epígrafe 504.5 de la Sección Primera de las Tarifas, clasifica la actividad de “Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios, para todo uso, menos el industrial”.

Por tanto, por realizar el montaje de armarios y módulos prefabricados de cocina adquiridos previamente por sus clientes (no aportados por el instalador), el titular de la actividad debería causar alta y tributar por el citado Epígrafe 504.5.

Sin embargo, el pago de la cuota correspondiente a dicho Epígrafe no faculta, en ningún caso, para efectuar la aportación de los armarios o módulos prefabricados objeto de instalación, ni aún en el caso de que se suministren a precio de costo. Dicha aportación supondría la realización de una actividad de comercio al por menor, debiendo darse de alta, en tal caso, en la rúbrica correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Regla 4ª.2.D) de la Instrucción.

3º) Así pues, en el caso de que el instalador aporte siempre a las respectivas instalaciones que realice, los muebles o módulos prefabricados correspondientes, le correspondería darse de alta y tributar, en lugar de por la rúbrica señalada en el apartado 2º) anterior, por el Epígrafe 653.2 de la Sección Primera, que clasifica el “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía eléctrica, así como de muebles de cocina”, cuya Nota 1ª establece que el alta en el mismo faculta para la instalación y reparación de los aparatos y muebles de cocina que hubieran sido vendidos por dicho instalador.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0243-02. Texto en la fuente oficial ↗