Consulta general 0242-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de febrero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 153 Régimen especial del recargo de equivalencia
- RD 1624/1992 · art. 59 Requisitos de aplicación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 153; RD 1624/1992, Art. 59
Descripción de hechos
Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia en relación con los siguientes productos comercializados por el consultante: - Pomos, tiradores y pestillos para puertas. - Apliques y lámparas. - Mamparas y cabinas de ducha. - Espejos para cuarto de baño. - Accesorios de baño tales como soporte de toallas, de papel higiénico, colgadores para ropa y estanterías.
Cuestión planteada
- Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 153, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
2.- El desarrollo reglamentario del artículo 153 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido está contenido en el artículo 59, apartado 2, número 12º, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), que determina que en ningún caso será de aplicación dicho régimen especial en relación con los materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
A estos efectos, se consideran materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones los utilizados habitual y ordinariamente con dicha finalidad, cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento comercial o fabril que realice dichas operaciones, atendiendo, para la calificación de los bienes como materiales y artículos para la construcción, a la consideración objetiva de los mismos y no a su destino concreto.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153, apartado uno, de la Ley Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 59, apartado 2 número 12º de su Reglamento, no resultará aplicable, en ningún caso, el régimen especial del recargo de equivalencia, en relación con las entregas de pomos, tiradores y pestillos para puertas objeto de consulta, puesto que, a efectos de dicho tributo, son artículos habitual y ordinariamente utilizados en la construcción de edificaciones y urbanizaciones, entendiéndose comprendidos, por tanto, entre los bienes excluidos de la aplicación del citado régimen.
2.- Por otro lado, se aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia, siempre que concurran los requisitos establecidos para la aplicación del mismo, respecto de los siguientes bienes objeto de consulta.
- Apliques y lámparas.
- Mamparas y cabinas de ducha.
- Espejos para cuarto de baño.
- Accesorios de baño tales como soporte de toallas, de papel higiénico, colgadores para ropa y estanterías.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0242-98. Texto en la fuente oficial ↗