Consulta general 0242-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.9º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-1-9º
Descripción de hechos
Empresario dedicado a la actividad de floristería que adquiere a sus proveedores verdes ornamentales (ramas cortadas de diferentes especies, hojas, etc.).
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las operaciones relativas a verdes ornamentales.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 9º, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes: "las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención".
3.- El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), establece lo siguiente:
"1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.
2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda".
Según dispone el artículo 3º del Código Civil, "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra flor, en su primera acepción, como "conjunto de los órganos de la reproducción de las plantas fanerógamas, compuesto generalmente de cáliz, corola, estambres y pistilos".
El mismo Diccionario define a la denominada "flor de mano" como "las que se hacen a imitación de las naturales".
La aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento, regulada en el artículo 91, apartado uno.1, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido alcanza, entre otros bienes que en el mismo se indican, a las plantas vivas de carácter ornamental, no resultando por tanto aplicable, a aquellas plantas que, aún siendo de carácter ornamental, no tengan la consideración de plantas vivas.
En consecuencia, el tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los verdes ornamentales a que se refiere el escrito de consulta es el general del 16 por ciento.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0242-04. Texto en la fuente oficial ↗