Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0239-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de febrero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-1, 91-1-2-7

Descripción de hechos

Servicios prestados por atracciones de feria instaladas fuera de los parques de atracciones, sea de manera fija o de manera ambulante.

Cuestión planteada

Revisión del tipo impositivo aplicable a dichos servicios para asimilarlo al de los servicios prestados por parques de atracciones.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

2. El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

"7º. La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las manifestaciones similares de carácter cultural que se determinen reglamentariamente".

Para la interpretación de este precepto deben tenerse en cuenta las normas contenidas en el artículo 23.3 de la Ley 230/1993, de 28 de diciembre, General Tributaria, según el cual "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones."

De acuerdo con este precepto, que obliga a aplicar criterios restrictivos en la delimitación del hecho imponible cuando pueda derivarse de ello un beneficio fiscal como sería la aplicación de tipos impositivos reducidos, no puede entenderse que en el término parque de atracciones se incluyan las atracciones de feria instaladas, de manera fija o ambulante, fuera de los mismos.

B) Resolución.

En consecuencia, con todo lo anterior esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- El tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por atracciones de feria instaladas fuera de los parques de atracciones, sea de nanera fija o ambulante, será el del 16 por ciento.

2.- La propuesta de esa Federación será estudiada y remitida al órgano competente por si fuera posible atenderla en el marco de la política económica del Gobierno.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0239-98. Texto en la fuente oficial ↗