Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0237-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de febrero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-6

Descripción de hechos

Asociación sin ánimo de lucro que presta exclusivamente servicios a sus miembros los cuales sólo pagan las cuotas estatutarias para sostenimiento de los gastos comunes.

Cuestión planteada

Si cumple todos los requisitos para la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.6º de la Ley 37/1992.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

De los antecedentes aportados al escrito de consulta resulta que los miembros de la Asociación consultante comercializan productos agropecuarios fabricados por ellos mismos y, por tanto, realizan operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En base a dichas premisas se realizará la contestación a la consulta formulada.

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." El apartado tres de dicho artículo determina que "la sujeción al Impuesto se produce con indepen- dencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular." 2.- El artículo 20, apartado uno, números 6º de la Ley del Impuesto, preceptúa lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...) 6º. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de las mismas.

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente.

Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por ciento del total de las realizadas.

La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles." 3.- El artículo 5, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone lo siguiente:

"El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención".

Entre los requisitos que justifican la exención del artículo 20.uno.6º de la Ley del Impuesto, se encuentra aquél que determina que los miembros de la Asociación consultante sean exclusivamente personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto, circunstancia que no concurre en los mismos por lo que dicha exención no resultaría aplicable a la citada Asociación.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Están sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por la Asociación consultante para sus miembros. En particular, no resulta aplicable a dicha Asociación la exención prevista en el artículo 20.uno.6º de la Ley 37/1992, dado que sus miembros no ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto según se deduce del escrito de consulta.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0237-99. Texto en la fuente oficial ↗