Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0237-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de febrero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-1, 91-1-1-1, 91-1-1-2

Descripción de hechos

Entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de ganado que no se destina de inmediato al sacrificio (novillos).

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de dicha Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:

"1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".

2.- El Código Alimentario español aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 17 de octubre), define los "alimentos" en el epígrafe 1.02.01 en el mismo sentido que el artículo 91.uno.1.1º anteriormente transcrito, y el epígrafe 3.10.01 se refiere a la "definición y caracteres de la carne", mencionando la procedente de los bóvidos y équidos, entre otras.

Por tanto, el tipo reducido del 7 por ciento sólo debe aplicarse a las entregas de carnes procedentes del ganado sacrificado y destinado a la nutrición humana o bien, según dispone el artículo 91.uno.1.2º, a las entregas de animales susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la obtención de dichas carnes, circunstancia que concurrirá en los animales para ser sacrificados y destinados a dicho consumo, pero, en ningún caso, se aplicará el mencionado tipo impositivo a las entregas de animales vivos, bien sea para su reproducción y cría o para otra finalidad distinta del inmediato consumo humano.

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

Tributarán por el Impuesto sobre el valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de animales aptos para la obtención de productos alimenticios, es decir, los animales para su sacrificio y cuya finalidad inmediata sea la nutrición humana.

Por el contrario, tributarán por el Impuesto sobre el valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas de ganado objeto de consulta que no se destinan de forma inmediata al sacrificio para la obtención de productos para la nutrición humana.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0237-98. Texto en la fuente oficial ↗