Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0236-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de febrero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-22º, 20-dos

Descripción de hechos

La entidad consultante ha recibido de una cooperativa de viviendas, como dación en pago por la construcción de un edificio, varias plazas de garaje. Ahora la consultante pretende transmitir dichas plazas de garaje.

Cuestión planteada

Sujeción de la venta de las plazas de garaje por la consultante al Impuesto sobre el Valor Añadido o al ITP y AJD.

Contestación

El artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, añadiendo que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.

El apartado cuatro del artículo 4 de la Ley 37/1992 establece que las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

No obstante, y según el mismo precepto, se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas de bienes inmuebles, cuando estén exentas del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.

En estos términos, la entrega de las plazas de garaje, una vez finalizada su construcción, por la Cooperativa de viviendas a la consultante (como dación en pago), se considera como primera transmisión de edificaciones, operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. La posterior transmisión que realice la consultante de las mismas plazas de garaje se considerará segunda transmisión de edificaciones a efectos del Impuesto, resultando dicha operación sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido sin perjuicio de la posible renuncia a dicha exención si se cumplen los requisitos previstos en la Ley.

A tal efecto, el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992 permite que el sujeto pasivo renuncie a la exención recogida en el artículo 20.uno.22º de la Ley, siempre y cuando el adquirente del bien sea un sujeto pasivo del Impuesto que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado en sus adquisiciones.

Por último, en el supuesto de que no se produjera la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido o ésta no fuera procedente, la entrega de las plazas de garaje tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.Cuatro de la Ley 37/1992 y 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, los cuales disponen la sujeción, a dicha modalidad, de las transmisiones de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentas del mismo, siempre y cuando no se produzca la renuncia a dicha exención.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0236-02. Texto en la fuente oficial ↗