Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0235-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de febrero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-1-21

Descripción de hechos

Junta de Compensación que actúa como fiduciaria de sus miembros y reparte entre éstos los costes de la urbanización.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto: obligación de repercutirlo por la percepción de las derramas. Deducción del soportado.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. El artículo 148 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio, (Boletín Oficial del Estado de 30 de Junio), dispone de los sistemas de actuación para la ejecución del planeamiento urbanístico son los de compensación, cooperación y expropiación.

El Artículo 157 del mismo Texto Refundido establece que "en el sistema de compensación, los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria, realizan a su consta la urbanización en los términos y condiciones que se determinen en el Plan o Programa de Actuación Urbanística y se constituyen en Junta de Compensación, salvo que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular".

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 del mismo Texto, la Junta de Compensación tendrá naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Por otra parte, el artículo 159 establece que "la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultantes de la gestión común. En todo caso, los terrenos quedarán directamente afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema con anotación en el Registro de la Propiedad en la forma que se establece en el artículo 310".

El mismo artículo 159 dispone que "las Juntas de Compensación actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos".

2. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que están sujetas al tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del mismo por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 8, apartado uno de la Ley del Impuesto dispone que "se considerarán entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes".

Como se ha indicado anteriormente, por regla general, la incorporación de los miembros a las Juntas de Compensación no determina la transmisión a la misma de los inmuebles afectados.

Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estará sujeta al tributo la aportación de terrenos a las Juntas ni la adjudicación de los urbanizados a los aportantes, en los casos a que se refiere el artículo 159 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en que la referida aportación no supone la transmisión de la propiedad de los terrenos a la Junta, actuando ésta como fiduciaria de sus miembros.

La Junta de Compensación realiza en estos supuestos actividades de ejecución de obras de urbanización en beneficio de sus socios, con habitualidad, en nombre propio y mediante contraprestación, que, estará constituida por las aportaciones de los propios miembros, resultando, por tanto, que dicha Junta realiza operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo la misma el sujeto pasivo del tributo.

3. El artículo 20, apartado uno, número 21º de la citada Ley establece que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

"21º. Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.

La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística".

La referida exención alcanza, por tanto, a las entregas de terrenos sujetas al Impuesto realizadas por aportaciones a la Junta o por adjudicación a los miembros, pero no se extiende a las ejecuciones de obra de urbanización realizadas por las Juntas de Compensación en beneficio de sus miembros sobre terrenos cuya propiedad no hubiese sido transmitida a dicha Junta.

4. El artículo 92 de la citada Ley 37/1992 establece que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las importaciones o adquisiciones de bienes o servicios en la medida en que se utilicen en la realización de las operaciones que, de acuerdo con el artículo 94 de la misma Ley, originan el derecho a la deducción, entre las que se encuentran "las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido".

B) Resolución.

En consecuencia con los preceptos indicados, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo las ejecuciones de obras de urbanización de terrenos realizadas por una Junta de Compensación en beneficio de sus miembros cuando la incorporación de los mismos a la Junta no haya supuesto la transmisión de la propiedad de los inmuebles afectados a las actuaciones de compensación. Las derramas cobradas a los miembros por los gastos de urbanización constituyen la contraprestación de las referidas ejecuciones de obra, debiendo la Junta repercutir a sus miembros el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 16 por 100 con ocasión del cobro de dichas derramas, y pudiendo deducir el soportado en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a la realización de las citadas operaciones gravadas, siempre que concurran el resto de los requisitos previstos por los artículos 92 a 114 de la Ley 37/1992 relativos a la deducción de las cuotas del Impuesto soportadas por los sujetos pasivos del mismo.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0235-98. Texto en la fuente oficial ↗