Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0233-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos Especiales · 16 de febrero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 38/1992 arts. 4, 6, 7, 11, 15-6; Ley 37/1992 arts. 17, 19-5, 24, 83 dos 3ª, Anexo

Descripción de hechos

Un fabricante de extractos y aromas recibe alcohol para su empleo, en régimen suspensivo, en el proceso de fabricación de aquéllos por los sistemas de mezcla, infusión o maceración y extracción en caliente. En el proceso de fabricación de los aromas y extractos se producen pérdidas que exceden de los porcentajes reglamentariamente establecidos.

Cuestión planteada

Tratamiento tributario de las pérdidas de alcohol que exceden de los porcentajes reglamentariamente admisibles.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 15.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, las pérdidas de productos objeto de impuestos especiales, ocurridas mientras éstos se encuentran en régimen suspensivo y que excedan de los porcentajes reglamentariamente establecidos, estarán sujetas al impuesto en la medida en que el titular de la fábrica o depósito fiscal en que acaezcan no acredite, a satisfacción de la Administración Tributaria y a través de medios de prueba apropiados, la realidad de la pérdida.

Cuando, conforme a lo expuesto, las pérdidas de los bienes objeto de impuestos especiales queden, en concepto de fabricación o importación, sujetas a éstos, el impuesto se devengará en el momento de producirse dichas pérdidas o, si éste fuera desconocido, en el momento de comprobarse las mismas (artículo 7.7 de la Ley 38/1992). En ese momento se considerará ultimado el régimen suspensivo (artículo 11.1 a) de la Ley 38/1992).

En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, debe recordarse que, según establece la letra a) del apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y a efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se considerará régimen de depósito distinto del aduanero, en relación con los bienes objeto de los Impuestos Especiales, el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal. Debe recordarse, asimismo, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.uno.1º.e) de la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes que estén vinculados o destinados a ser vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero.

Así las cosas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 19, número 5º de la Ley 37/1992, la ultimación del régimen suspensivo de impuestos especiales determinará el abandono del régimen de depósito distinto del aduanero a efectos del IVA, respecto de las pérdidas de alcohol sujetas al impuesto especial. Y a su vez, el abandono del régimen de depósito distinto del aduanero determinará, respecto de la cantidad de alcohol objeto de las pérdidas sujetas al impuesto especial, la realización del hecho imponible "operación asimilada a la importación de bienes" a que se refieren dichos preceptos de la Ley 37/1992.

En este supuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, apartado dos, regla 3ª, de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación asimilada a importación de bienes estará constituida por la suma de:

- la parte de la contraprestación de la entrega en virtud de la cual la Sociedad consultante adquirió el alcohol, que corresponda a la parte de dicho alcohol respecto de la que, por las pérdidas acaecidas en el mismo distintas de las que originan la no sujeción al Impuesto Especial, se produzca la finalización del régimen suspensivo del Impuesto Especial y el abandono del régimen de depósito distinto del aduanero a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- el importe del Impuesto Especial que resulte exigible con ocasión de la citada finalización del régimen suspensivo del mismo.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0233-00. Texto en la fuente oficial ↗