Consulta general 0232-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de julio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.21º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. arts- 5 y 20-Uno 21º
Descripción de hechos
Reparcelaciones urbanísticas llevadas a cabo por el Ayuntamiento en el seno de Programas de Actuación Integrada (PAI).
Cuestión planteada
Sujeción y, en su caso, exención, sujeto pasivo y destinatario de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en las indemnizaciones compensatorias o sustitutorias de aprovechamiento por diferencias de adjudicación que los propietarios de suelo reciben en los procesos de reparcelación.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el mismo precepto y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta.
En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
En el caso planteado en la consulta, el Ayuntamiento actúa como agente urbanizador. Esta figura aparece regulada en la normativa urbanística de algunas Comunidades Autónomas, en particular en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Autónoma de Valencia, que es la que resulta de aplicación en el presente caso.
En la exposición de motivos de dicha Ley, se alude expresamente a la actuación del agente urbanizador en los siguientes términos: “(…) El Urbanizador es una persona -pública o privada- que en un momento dado asume, voluntariamente, la responsabilidad pública de promover la ejecución de una actuación urbanizadora (el compromiso de implantar unas infraestructuras de urbanización públicas, vías públicas, alcantarillado, etc.) en desarrollo de la calificación urbanística del suelo prevista por el Plan. Se compromete pues, a realizar y gestionar las inversiones (públicas o privadas) necesarias a tal fin. Para ello el Urbanizador no necesita ser el propietario civil de los terrenos ni ha de convertirse en propietario de los solares resultantes. No se exige al Urbanizador que adquiera el terreno, ni civilmente ni por expropiación. Si se exigiera se restringiría mucho el número de empresarios concurrentes en urbanizar, limitándolo a los de mayor potencia financiera (…)”.
Por su parte, el artículo 29 de la mencionada Ley autonómica (“Artículo 29. Los Programas para el desarrollo de Actuaciones Integradas. Objeto y determinaciones”), establece en su número 9 lo siguiente:
“9. Relaciones con los propietarios.
El Programa regulará las relaciones entre el Urbanizador y los propietarios afectados desarrollando las siguientes bases:
A) El Urbanizador de una Actuación Integrada debe soportar los costes de la urbanización en la medida en que le sean compensados retribuyéndole en terrenos edificables. Los costes no compensados así, le serán resarcidos en metálico por los propietarios de terrenos edificables resultantes de la Actuación (…).”
Consecuentemente, el agente urbanizador es empresario o profesional y la actividad que realiza estará sujeta y no exenta del Impuesto. Además, el agente urbanizador tiene la consideración legal de Junta de Compensación.
2.- Existen dos tipos de Juntas de Compensación: las de carácter fiduciario, donde la incorporación de los propietarios el suelo no supone la transmisión del mismo a dicha Junta; y las que no tienen carácter fiduciario, donde la incorporación a la Junta supone la transmisión a la misma de los terrenos afectos a la unidad de ejecución urbanística.
En el primer caso, al partir de la idea de que no existe entrega de bienes en el momento de la integración de los juntacompensantes en una Junta de Compensación, tampoco se producirá entrega alguna cuando los terrenos son definitivamente adjudicados a los mismos, una vez ha concluido su urbanización. En cambio, si la Junta no tiene carácter fiduciario, la entrega de los terrenos por parte de sus miembros a la Junta de Compensación es una operación que puede estar sujeta al Impuesto o no, según que dichos juntacompensantes tengan o no la condición de empresarios o profesionales con carácter previo al desarrollo del proceso de urbanización. Si no son empresarios o profesionales, dicha entrega no estará sujeta al Impuesto. En el caso contrario, la entrega estará sujeta pero exenta, por aplicación del artículo 20, apartado uno, número 21º de la Ley 37/1992. Y, según dicho artículo, lo mismo sucederá con las posteriores adjudicaciones a los miembros de la Junta de Compensación.
3.- En cuanto a los excesos y defectos de aprovechamiento que se producen en las mencionadas adjudicaciones a los miembros de la Junta de Compensación, esta denominación se refiere a la diferencia que puede existir entre las parcelas que de forma efectiva se adjudican a cualquiera de los juntacompensantes y lo que les correspondería en estricta equivalencia con los derechos de aprovechamiento reconocidos en función de los terrenos de los que eran titulares al inicio del proceso urbanístico.
Considerando que el reparto de las cargas de urbanización es proporcional a las parcelas que definitivamente se adjudiquen a cada uno de los miembros de la Junta, se deduce que los excesos y defectos de aprovechamiento urbanísticos son operaciones que tienen por objeto derechos de aprovechamiento urbanístico todavía sin incorporación de cargas de urbanización, por lo que las compensaciones pagadas o cobradas por este concepto serán, en principio, contraprestaciones de operaciones no sujetas o, en su caso, exentas del Impuesto, según lo señalado anteriormente.
Sin embargo, en el caso de que el sujeto que acometa la urbanización de los terrenos se incorpore como un miembro más a la Junta de Compensación a cambio, precisamente, de la urbanización, las operaciones referidas en el párrafo anterior estarían sujetas y no exentas. Se trata de un supuesto donde, desde el principio, se habrá definido la operación por referencia a derechos de aprovechamiento en relación con el suelo ya urbanizado.
4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0232-05. Texto en la fuente oficial ↗