Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0231-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de febrero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-Uno-5º

Descripción de hechos

Un despacho de abogados inglés contrata a un abogado español para que le asesore sobre asuntos españoles.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el valor Añadido de dicha operación. Obligaciones respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

Contestación

1.- El artículo 70, apartado uno, número 5º, letra d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los directamente relacionados con bienes inmuebles, cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.

Asimismo, según el apartado dos del mismo precepto no se considerarán realizados en el citado territorio los indicados servicios cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, como es el caso del consultante, y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

Por consiguiente, en el supuesto a que se refiere esta consulta, los servicios de abogacía prestados por un abogado español, establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, para un despacho de abogados situado en el Reino Unido no se entenderán realizados en dicho territorio y no estarán, por tanto, sujetos a dicho tributo en España, sin perjuicio de su tributación según las leyes inglesas.

Dado que la entidad consultante del Reino Unido no realiza en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido ninguna operación sujeta al mismo por la cual tenga la consideración de sujeto pasivo ni soporta cuotas por dicho Impuesto, no estará sujeta a ninguna de las obligaciones formales establecidas por la normativa de dicho tributo.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0231-01. Texto en la fuente oficial ↗