Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0229-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de febrero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-1-18-e, 20-1-18-ñ, 79-2

Descripción de hechos

El consultante es un fedatario público (Notario) que presta servicios de otorgamiento de escrituras públicas en las que se documentan dos negocios jurídicos: compraventa y subrogación en préstamo hipotecario.

Cuestión planteada

Exención.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 20,uno,18º, letras e) y ñ) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

18º. Las siguientes operaciones financieras:

(...)

e) La transmisión de préstamos o créditos.

(...)

ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior".

Por lo tanto, los servicios prestados por el notario a que se refiere la consulta consistentes en su intervención en el otorgamiento de una escritura pública en la que se documentan dos negocios jurídicos, compraventa y subrogación en un préstamo hipotecario, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en lo que se refiere al negocio jurídico citado en primer lugar y sujetos y exentos en lo relativo a la subrogación citada.

2.- En materia de base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 78, uno de la Ley 37/1992 dispone lo que sigue:

"Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras perso- nas".

Por su parte, el artículo 79,dos de la Ley citada establece una regla especial en relación con la base imponible del tributo mencionado en los siguientes términos:

"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto".

De acuerdo con lo anterior, habrá que tener en cuenta las siguientes reglas:

a) Si se han pactado contraprestaciones diferentes para los servicios prestados por el notario en relación con la compraventa y para los relativos a la subrogación en el préstamo hipotecario, se aplicará el tipo impositivo del 16 por ciento únicamente sobre la primera, ya que la segunda constituye la contraprestación de un servicio sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) En el caso de que se haya pactado una contraprestación única y global por los servicios de intervención prestados por el notario en el otorgamiento de la escritura pública en la que se documentan ambos negocios jurídicos, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a cada una de las operaciones efectuadas por el notario se determinará en proporción al valor de mercado de cada una de ellas, aplicando el tipo impositivo del 16 por ciento sólo sobre la contraprestación del servicio de intervención relativo al negocio jurídico de compraventa.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Los servicios prestados por el notario a que se refiere la consulta consistentes en su intervención en el otorgamiento de una escritura pública en la que se documentan dos negocios jurídicos, compraventa y subrogación en un préstamo hipotecario, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en lo que se refiere al negocio jurídico citado en primer lugar y sujetos y exentos en lo relativo a la subrogación citada.

2.- En cuanto a la aplicación de la exención a que se refiere el apartado anterior, habrá que tener en cuenta las siguientes reglas:

a) Si se han pactado contraprestaciones diferentes para los servicios prestados por el notario en relación con la compraventa y para los relativos a la subrogación en el préstamo hipotecario, se aplicará el tipo impositivo del 16 por ciento únicamente sobre la primera, ya que la segunda constituye la contraprestación de un servicio sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) En el caso de que se haya pactado una contraprestación única y global por los servicios de intervención prestados por el notario en el otorgamiento de la escritura pública en la que se documentan ambos negocios jurídicos, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a cada una de las operaciones efectuadas por el notario se determinará en proporción al valor de mercado de cada una de ellas, aplicando el tipo impositivo del 16 por ciento solo sobre la contraprestación del servicio de intervención relativo al negocio jurídico de compraventa.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0229-98. Texto en la fuente oficial ↗