Consulta general 0228-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 10 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 124 Ámbito subjetivo de aplicación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 8, 124 Ley 18/1991, Arts. 10, 40, 41
Descripción de hechos
El consultante es miembro de una Comunidad vecinal del Monte en Mano Común. El único elemento patrimonial de la comunidad es el propio monte, que ha sido parcialmente expropiado por la Junta de Galicia.
Cuestión planteada
1--Impuesto sobre el Valor Añadido. Expropiación. 2--Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en régimen de atribución de rentas.
Contestación
1-- Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo al hecho imponible, señala que estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Tendrán la consideración de empresarios o profesionales, según dispone el artículo 5 del citado cuerpo legal, quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, según dispone el artículo 84.tres de la Ley, tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
A partir de estas consideraciones se deduce que la Comunidad de Montes Vecinales en sus actividades empresariales constituye un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido sometido a las obligaciones establecidas en la normativa reguladora de este Impuesto.
En cuanto a la expropiación del monte, a la que alude el escrito de consulta, cabe señalar que la misma constituye una operación sujeta al Impuesto, ya que, de acuerdo con el artículo 8.Dos.3º de la Ley 37/1992, se consideran entregas de bienes las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.
No obstante, cabe señalar que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.20º de la citada Ley, la operación estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que, de acuerdo con dicho precepto, están exentas las entregas de terrenos rústicos.
En cuanto al régimen del impuesto aplicable a estas comunidades, el artículo 124 de la Ley dispone la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en los que concurran los requisitos del Capítulo III del título IX de la Ley siempre que no se hubiese renunciado al mismo.
El mismo precepto señala que serán excluidos del régimen espacial de la agricultura, ganadería y pesca:
1º Las sociedades mercantiles.
2º Las sociedades Cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
3º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el año anterior hubiera excedido de 50 millones de pesetas.
Asimismo, el artículo 125 delimita el concepto de explotación agrícola, forestal, ganadera, o pesquera, señalando que tendrán esa consideración las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales, de sus cultivos, explotaciones o capturas.
Por su parte el artículo 126 señala que el citado régimen especial no podrá extenderse, entre otras, a las actividades de manufactura, transformación o elaboración de los productos naturales obtenidos y de comercialización de productos, bien los obtenidos en la propia explotación, o bien los adquiridos a terceros.
Será, pues, en función del cumplimiento de estos requisitos por la comunidad consultante, que resultará o no de aplicación este régimen especial, caracterizado por que los sujetos pasivos incluidos en el mismo no están sometidos a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del impuesto, ni a las obligaciones contables ni de índole registral; no pudiendo deducir las cuotas soportadas por el impuesto, teniendo derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del impuesto del 4 por cien del importe del precio de venta de los productos o servicios por ellos entregados o realizados.
2-- Imposición directa.
El artículo 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone que serán sujetos pasivos del mismo:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.
b) Los fondos de inversión.
c) Las uniones temporales de empresas.
d) Los fondos de capital-riesgo.
e) Los fondos de pensiones.
f) Los fondos de regulación del mercado hipotecario.
g) Los fondos de titulización hipotecaria.
h) Los fondos de titulización de activos a que se refiere la disposición adicional quinta, 2, de la Ley 3/1994.
Dado que las Comunidades de Montes Vecinales no se encuentran dentro de esta enumeración, no tendrán la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
Por contra, el artículo 10 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativo al régimen de atribución de rentas dispone lo siguiente:
"Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.
El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de Transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades." Por consiguiente, los rendimientos procedentes de las actividades empresariales de una comunidad de montes vecinales se imputarán según sus normas de funcionamiento a los comuneros, teniendo para los comuneros la consideración de rendimientos de las actividades empresariales.
En cuanto al tratamiento aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los comuneros, por aplicación del citado artículo 10, a la operación de expropiación del monte, cabe señalar que si la comunidad desarrolla una actividad empresarial a efecto del Impuesto y el monte es un elemento afecto a la misma (artículo 1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre), la expropiación generará un incremento o disminución patrimonial que se incluirá en la determinación del rendimiento neto de la actividad, tal como dispone el artículo 41.Dos de la Ley 18/1- 991, aplicándose las normas del Impuesto sobre Sociedades (artículo 42). Deberá tenerse en cuenta, en tal caso, el límite de cuota íntegra previsto en el artículo 76 de la Ley 18/1-991.
El artículo 40.Uno de la ley 18/1-991 define lo que se consideran rendimientos de actividades empresariales o profesionales
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0228-97. Texto en la fuente oficial ↗