Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0226-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 10 de febrero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 , art. 20-Uno-12 Ley 43/1995, art. 133, 134

Descripción de hechos

El consultante plantea dos cuestiones sobre el régimen de las cuotas percibidas por los Colegios Profesionales.

Cuestión planteada

1--Exención de las cuotas colegiales que perciben los Colegios Profesionales en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 2--Exención de las mismas cuotas y de intereses percibidos por la titularidad de cuentas corrientes en el Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

1-- El artículo 20. Uno. 12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo a las exenciones en las operaciones interiores dispone que estarán exentas del impuesto las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan la finalidad lucrativa, cuyos objetivos, sean exclusivamente de naturaleza política, sindical religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Dentro de estas asociaciones se entenderán incluidas, según el párrafo siguiente del mismo apartado, los Colegios Profesionales ; condicionadose, en todo caso, el disfrute de la exención al previo reconocimiento de la Administración Tributaria, según el procedimiento previsto en el artículo 5º del Reglamento del Impuesto, que dispone que éste se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud y condicionánose, además a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto fundamentan la exención.

2-- El artículo 133 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades establece el ámbito de aplicación del régimen de las entidades parcialmente exentas, señalando que el mismo resultará de aplicación a los Colegios Profesionales.

Por su parte, el artículo 134 de la misma Ley determina el contenido de este régimen, indicando que se encuentran exentas las rentas que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, pero que esta exención no alcanza a los rendimientos procedentes de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los que la Ley expresamente declara exentos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0226-97. Texto en la fuente oficial ↗