Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0224-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º-ñ) Ley 8/1991 art. 7

Descripción de hechos

Servicios directamente relacionados con las novaciones, modificaciones y subrogaciones de hipotecas (presentación, nota de afección fiscal, certificado de cargas, etc...) prestados por Registradores de la Propiedad.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación (Boletín Oficial del Estado del 26 de marzo), según redacción dada por el artículo 5. Uno Primero de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre (BOE del 31-12-1998), en vigor desde el 1-1-1999:

"Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles y el consumo de energía eléctrica, cuando las entregas de los bienes producidos o elaborados, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles o el consumo de energía eléctrica tengan reconocida tal exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido."

2.- Por su parte, el artículo 20, apartado número 18º, letra ñ) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada por la Disposición adicional vigésima novena de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. de 31 de diciembre) que ha entrado en vigor el 1 de enero de 1998 dispone lo que sigue:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

18º. Las siguientes operaciones financieras:

(...)

c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.

d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.

La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.

En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.

(...)

f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.

La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.

(...)

ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior."

El artículo 20 citado, en su apartado Uno, número 18º, letras c) y d) se refiere a la concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten y a las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a créditos o préstamos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte. Asimismo, la letra f) se refiere a la exención de prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a las realizadas por terceros.

3.- En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Están exentos del Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 8/1991 en relación con la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios prestados por notarios y registradores en la novación, modificación y subrogación en préstamos hipotecarios, por tratarse de intervenciones en operaciones financieras exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En particular, estarán exentas las presentaciones cuando estén directamente relacionadas con las novaciones, modificaciones y subrogaciones de hipotecas, y otros servicios exentos, puesto que conforme dispone el artículo 416 del Reglamento hipotecario, al ingresar cualquier título que pueda producir en el Registro alguna inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal, se extenderá en el Diario el asiento de presentación. También estarán exentas las notas de afección fiscal por tratarse de servicios relacionados con operaciones exentas de la letra f).

Por el contrario, no se aplicará la exención reconocida en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra ñ) de la Ley 37/1992 a las certificaciones de hipoteca efectuadas por los Registradores de la Propiedad ya que no pueden considerarse servicios relativos a la constitución, modificación o extinción de hipotecas ni constituyen servicios de intervención en la prestación o transmisión de las mismas. No obstante, estarán exentas dichas certificaciones en dos casos:

Las certificaciones de hipoteca expedidas en cumplimiento de mandamiento judicial o a solicitud notarial como trámite en la venta de los bienes hipotecados (letra ñ) del artículo 20,uno,18º).

Las certificaciones de hipoteca expedidas simultáneamente a la inscripción de la garantía real del préstamo como requisito exigido complementariamente por el concedente de este (letras c) y ñ) del artículo 20,uno,18º).

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0224-03. Texto en la fuente oficial ↗