Consulta general 0222-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.15º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90, 91-Uno-2-15º
Descripción de hechos
Comunidad de Propietarios que efectúa obras de asfaltado en los viales de la urbanización.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las obras de asfaltado. Posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado Uno.2, número 15º de la Ley 37/1992, establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.
Por tanto, sólo se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.2.15º de la Ley 37/1992 a aquellas ejecuciones de obra de albañilería, que se realicen (se devenguen) a partir del día 1 de enero de 2000 y, en las condiciones indicadas por el citado precepto, se efectúen por cuenta de (se facturen a) el consultante, que utiliza la vivienda para su uso particular.
Las operaciones en las que no concurra lo expuesto anteriormente tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento. En particular, el caso consultado consistente en obras de asfaltado en los viales de la urbanización, que no tiene como objeto una edificación destinada a ser utilizada como vivienda, tributará al tipo general del 16 por ciento.
2.-Lo que comunico a Vd. con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0222-03. Texto en la fuente oficial ↗