Consulta general 0219-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-uno-1-1
Descripción de hechos
Producto denominado por la Entidad consultante como "vino salado para cocinar" que, según el certificado que se adjunta a la consulta, emitido por el Laboratorio Agroalimentario de la XXX, por sus características tiene la consideración de "vino no apto para consumo como bebida" y de "vino salado apto como condimento".
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, 1, 1º, dispone lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación."
2. El Laboratorio Agroalimentario de la XXX, en su "CERTIFICADO DE ANALISIS INFORMATIVO Nº 13649" del producto objeto de consulta, de fecha 23 de diciembre de 1996, expone lo siguiente:
"CERTIFICA:
Que Don XXX en representación deYYY S.COOP., ha presentado con fecha 18.12.96 una muestra que declara ser de:
PRODUCTO: VINO SALADO PARA COCINAR CANTIDAD:
CONTENEDOR CON 20.000 LITROS DESTINO: ESTADOS UNIDOS
Que efectuadas las correspondientes determinaciones analíticas, siguiendo los métodos oficiales o, en su ausencia, los recomendados por el M.A.P.A. se han obtenido los siguientes resultados:
- Grado alcohólico total 11,90 - Grado alcohólico adquirido 11,90 - Densidad relativa 1,0020 - Extracto seco total g/l 45,7 - Acidez total en ácido tartárico g/l 5,40 - Acidez volátil en ácido acético g/l 0,29 - Anhídrido sulfuroso total mg/l 107 - Presencia de vino procedente de híbri- dos productores directos -- - Cloropicrina y sus productos de degra- dación NO SE DETECTA - Metanol g/l 0,10 - Ferrocianuro Férrico en suspensión NO SE DETECTA - Iones ferrocianuro en disolución NO SE DETECTA
Vino no apto para consumo como bebida. Vino salado apto como condimento."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento, las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones del producto objeto de consulta que, según el "Certificado de Análisis Informativo, nº 13.649", expedido por el Laboratorio Agroalimentario de la XXX, se trata de un "vino no apto para consumo como bebida" y de un "vino salado apto como condimento."
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0219-97. Texto en la fuente oficial ↗