Consulta general 0218-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de febrero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 123 Contenido del régimen simplificado
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 123
Descripción de hechos
Empresario persona física que ejerce la actividad de café-bar desde el año 1997 por la que está acogida al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. En dicho año adquirió el inmueble donde ejerce su actividad y además, realizó determinadas obras de acondicionamiento del mismo. Asimismo, adquirió una cafetera cuyo valor de adquisición superó las 500.000 pesetas.
Cuestión planteada
Deducción de las cuotas soportadas por las operaciones mencionadas y, en su caso, devolución de las mismas.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 123, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "para la aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable".
El apartado cinco del mismo artículo en la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 1996, establecía que "quedarán excluidas del régimen simplificado, entre otras operaciones, las entregas de bienes inmuebles, siendo deducible el Impuesto satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes indicados".
Desde 1 de enero de 1997 hasta 31 de diciembre de 1997 la referencia a bienes inmuebles fue sustituida por la de "las edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado dos del artículo 6 de la Ley 37/92", según el artículo 10, Noveno de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre).
El citado artículo 6, apartado dos, letras a) y b), establecía:
"Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una acti- vidad económica.
b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos".
Por tanto, las obras de acondicionamiento del inmueble a que se refiere el escrito de consulta no pueden ser consideradas como una edificación a los efectos de lo previsto en el número 4º del apartado cinco del artículo 123 de la Ley 37/92.
Por otro lado, la cafetera a que se refiere el escrito de consulta tampoco estaba comprendida entre las exclusiones del régimen simplificado a los efectos de lo previsto en el número 4º del apartado cinco del citado artículo 123.
2.- El artículo 107 de la citada Ley 37/92 dispone que:
"Uno. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regu- larizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.
No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes.
Las regularizaciones indicadas en este apartado sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.
(...) Tres. Tratándose de terrenos o edificaciones, las cuotas deducibles por su adquisición deberán regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición.
Sin embargo, si su utilización efectiva o entrada en funcionamiento se inician con posterioridad a su adquisición la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los nueve años naturales siguientes".
A tales efectos, la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, por el que se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario, para incorporar determinadas medidas sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas, así como los Reales Decretos que regulan las declaraciones censales y el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 17 de enero de 1998), estable que:
"Disposición Transitoria Tercera.- Regularización de la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes de inversión por sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto General Indirecto Canario y adquiridos antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
1. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 1998 por la adquisición o importación de bienes de inversión afectos a actividades acogidas al régimen simplificado podrá ser objeto de regularización conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el artículo 40 de la Ley de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en tanto que no haya transcurrido el período de regularización indicado en tales preceptos.
La regularización se efectuará, en su caso, en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio, considerándose que, a estos efectos, la prorrata de deducción de las actividades sometidas al régimen simplificado hasta el 1 de enero de 1998 fue cero, salvo respecto de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los inmuebles, buques y activos inmateriales excluidos del régimen hasta 1 de enero de 1998.
2. Deberán anotarse en el Libro Registro indicado en el artículo 40, apartado 1, primer párrafo del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido los bienes de inversión adquiridos o importados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, siempre que no hubiera transcurrido su período de regularización, con indicación de todos los datos necesarios para efectuar las regularizaciones que, en su caso, hubieran de realizarse." 3.- Finalmente, el artículo 97 de la Ley del Impuesto establece que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose justificativa del derecho a la deducción la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- El consultante podrá deducir las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido por la adquisición de la edificación objeto de consulta. Estas cuotas podrán ser deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se hayan soportado o en las sucesivas con las limitaciones previstas en el artículo 99 de la Ley del Impuesto.
2.- En el año 1997 no eran deducibles las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el consultante en la adquisición de una cafetera y en las obras de acondicionamiento del inmueble objeto de consulta para una actividad acogida al régimen simplificado del Impuesto en dicho año, dado que dicho bien y las citadas obras no estaban incluidos entre aquéllos cuya adquisición daba derecho a deducción, en virtud de lo dispuesto en el número 4º, del apartado cinco del artículo 123 de la Ley 37/92.
3.- No obstante, el consultante podrá regularizar la deducción de la cuota soportada por la adquisición de la cafetera, en los años 1.998 y siguientes y en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto.
A tales efectos, el consultante deberá estar en posesión de la factura original a que se refiere el artículo 97 de la Ley del Impuesto y, por otro lado, deberá anotar en el Libro Registro de facturas recibidas, con todos los datos necesarios para efectuar dicha regularización, el citado bien de inversión.
4.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0218-99. Texto en la fuente oficial ↗