Consulta general 0218-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de febrero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.7º · Dos.1.2º Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 9.1º.c) Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno. Ley 37/1992 art. 91-dos-1-2º. Ley 37/1992 art. 9-1º c). Ley 37/1992 art. 91-uno-2-7º
Descripción de hechos
Entidad mercantil que obtiene ingresos por los siguientes conceptos:a) Entrada a un centro de observación astronómica, donde se difunden conocimientos sobre astronomía y universo, apoyándose en audiovisuales relacionados con esos temas, instrumentos, objetos y maquetas, documentaciones, publicaciones y bibliografía, planos del firmamento y observación del universo a través de telescopios.b) La venta de publicaciones, recuerdos, planos y pequeños objetos relacionados con la temática astronómica.
Cuestión planteada
- Tipo impositivo aplicables.- Consideración de dichas actividades como sectores diferenciados.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dice que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número7º de la Ley 37/1992 declara lo siguiente.
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(...)
7º. La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto."
3.- El artículo 20.uno.14º de la citada Ley, establece que:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...)
14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares."
Por tanto, la prestación de servicios propia del centro de observación astronómica a que se refiere la consulta (la entrada a la exposición de instrumentos, objetos y maquetas, proyección de audiovisuales, etc.) estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento.
2.- Por otro lado, el artículo 91, apartado dos.1, número 2º de la Ley del Impuesto dispone que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como a las entregas de álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas de publicaciones, recuerdos, planos y objetos relacionados con la temática astronómica objeto de consulta, salvo en los casos en que se trate de alguno de los bienes relacionados en el párrafo anterior, en cuyo caso se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento.
3.- Finalmente, las dos actividades realizadas por la entidad consultante: prestaciones de servicios relativas a la entrada en un centro de observación astronómica y venta de recuerdos y otros bienes, no tienen la consideración de sectores diferenciados, dado que conforme a lo previsto en el artículo 9 número 1º, letra c) de la Ley 37/92, sus porcentajes de deducción no son distintos al tener, en principio, una prorrata del 100 por cien, cada una.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0218-03. Texto en la fuente oficial ↗