Consulta general 0216-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de febrero de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 154 Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 154
Descripción de hechos
El consultante ha venido desarrollando exclusivamente una actividad sometida al régimen especial del recargo de equivalencia en un local de negocio del que es arrendatario, que será objeto de traspaso.
Cuestión planteada
- Sujeción del traspaso al Impuesto. - Obligación de liquidar e ingresar el Impuesto de dicha operación.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el apartado dos, letra b) del mencionado artículo 4 establece que se considerarán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
2.- El artículo 154, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que los sujetos pasivos sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable ese régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de dicha Ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.
Habiendo sido utilizado el local por el arrendatario consultante exclusivamente en la realización de una actividad de comercio al por menor sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, hay que entender que los derechos inherentes al contrato de arrendamiento, de los que es titular el consultante arrendatario, han sido exclusivamente utilizados en dicha actividad, de manera que su cesión o transmisión mediante contraprestación estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, no debiendo efectuar, sin embargo, el arrendatario la liquidación ni el pago de dicho tributo a la Hacienda Pública.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0216-02. Texto en la fuente oficial ↗