Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0215-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de febrero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 5

Descripción de hechos

La consultante es una entidad mercantil cuyo objeto es detentar la titularidad de unas acciones de otra entidad mercantil. Como consecuencia la condición de miembro del Consejo de Administración de esta segunda entidad, la consultante recibe unas retribuciones.

Cuestión planteada

Sujeción y no exención de las operaciones.

Contestación

1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, disponiendo el apartado dos.a) del mismo artículo que se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, que por otro lado tienen siempre la consideración de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto según el artículo 5.Uno.b) de la misma Ley.

En relación con la participación de una Sociedad en un Consejo de Administración este Centro Directivo, en su Resolución no vinculante de 28 de febrero de 1.995, consideró como no realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y, por tanto, no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, dichas actuaciones, señalando que tal criterio "es de aplicación con independencia del hecho de que el miembro del Consejo de Administración sea una persona física o una persona jurídica y de que tenga o no la condición de accionista de la sociedad".

Sin embargo, ante las dudas surgidas en la materia, la Administración española ha consultado la opinión de la Comisión Europea y de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea en relación con esta cuestión, ello en el seno del Comité de Expertos al que se refiere el artículo 29 de la Directiva 77/388/CE, de 17 de mayo, Sexta Directiva en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, comprobándose que la opinión unánime de estos últimos, respaldada por la Comisión, es que cuando una sociedad mercantil actúa como miembro del Consejo de Administración de otra sociedad distinta, dicha actuación debe calificarse como prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo tanto, de acuerdo con los preceptos antes mencionados de la Ley 37/1.992 y con las consideraciones que anteceden, este Centro Directivo entiende que la actuación de una sociedad mercantil, como miembro del Consejo de Administración de otra sociedad, debe calificarse como prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Sentada la sujeción al Impuesto, y no existiendo supuesto de exención que resulte aplicable se deberá repercutir el mismo al tipo impositivo general, que de acuerdo con el artículo 90.Uno de la Ley 37/1.992, es el 16%, mediante la emisión de la correspondiente factura por parte del prestador del servicio, en los términos establecidos en el Real Decreto 2402/1.985, de 18 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30).

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0215-03. Texto en la fuente oficial ↗