Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0214-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-7º

Descripción de hechos

La entidad consultante asocia a empresarios dedicados a la promoción inmobiliaria. Algunos de ellos suscriben un acuerdo con una empresa de telecomunicaciones al objeto de que ésta facilite a todos los adquirentes de las viviendas cuya construcción promueven aquéllos diversas infraestructuras de telecomunicaciones, tales como servicio de telefonía, acceso a Internet y televisión vía satélite. El coste de las infraestructuras correspondientes será incluido en el precio de la vivienda.

Cuestión planteada

Inclusión de las cantidades correspondientes a estas infraestructuras como mayor valor de las viviendas y tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 91.uno.1.7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al tipo reducido del 7 por ciento las entregas de los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo 6º, letra c) de esta Ley.

En relación con la cuestión planteada es necesario tener en cuenta lo señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de febrero de 1999 en el asunto C-349/96, en la que el dicho Tribunal se planteó cuales deben ser “los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente”.

Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:

“29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.

30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).

31. En estas circunstancias, el hecho de que se facture un precio único no tiene importancia decisiva. Es cierto que cuando un prestador proporciona a sus clientes una prestación de servicio compuesta por varios elementos contra el pago de un precio único, éste puede abogar en favor de la existencia de una prestación única. Sin embargo, pese al precio único, si de las circunstancias descritas en los apartados 7 a 10 de la presente sentencia se desprende que los clientes entienden comprar dos prestaciones distintas, a saber, una prestación de seguro y una prestación de servicio de registro de tarjetas, entonces sería preciso aislar la parte del precio único relativa a la prestación de seguro, que, en todo caso, quedaría exenta. Para ello, debe seguirse el método de cálculo o de apreciación más sencillo posible (véase, en este sentido, la sentencia Madgett y Baldwin, antes citada, apartados 45 y 46)”.

A partir de los anteriores apartados, no cabe sino considerar que las infraestructuras de telecomunicaciones que se proporcionan a los adquirentes de las viviendas junto con éstas son operaciones accesorias de las respectivas entregas, ya que no tienen otro cometido que mejorar las condiciones de habitabilidad de dichas viviendas.

En consecuencia, el tipo impositivo a repercutir sobre el total del precio de la vivienda será, en los términos antes expuestos, el 7 por ciento.

No debe confundirse lo anterior con la aplicación del tipo general del Impuesto, del 16 por ciento a los servicios que, en uso de las infraestructuras instaladas, se presten posteriormente a su entrega por el operador de telecomunicaciones.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-308/96 · C-349/96 · C-94/97

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0214-04. Texto en la fuente oficial ↗