Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0211-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de febrero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 88

Descripción de hechos

La Sociedad consultante se dedica a suministrar diversos productos (bolígrafos, televisores, vajillas, y otros) a entidades financieras y a los clientes de dichas entidades. En determinados casos, en la relación que se establece ente la entidad financiera y su cliente existe una cláusula (ya sea en los contratos celebrados entre los mismos, o bien en la publicidad realizada por dicha entidad) según la cual el cliente otorga un mandato a la entidad financiera para que, en nombre y por cuenta del mismo, seleccione la empresa encargada de suministrar al cliente un determinado bien y le satisfaga la totalidad o una parte del precio de dichos bienes, empresa esta última que en determinados casos resultará ser la Sociedad consultante.

Cuestión planteada

Repercusión por la Sociedad consultante del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las entregas de bienes efectuada por dicha Sociedad en tales casos. Facturación de dichas entregas.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los empresarios o profesionales sujetos pasivos de dicho Impuesto están obligados a repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquel para quien realicen la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto.

En el supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta, la Sociedad consultante deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las entregas de bienes que la misma realiza sobre los clientes de la entidad financiera, que son los destinatarios de tales entregas, puesto que, como expresamente se indica en el escrito de consulta, la intervención de la entidad financiera en las referidas entregas se produce en virtud de un mandato que le da su cliente para que, en nombre y por cuenta de ese último, seleccione a la empresa (en esta caso, la Sociedad consultante) que habrá de realizar la entrega del bien al mandante y le satisfaga la totalidad o una parte del precio de dicho bien.

2.- Según lo previsto en el apartado dos del mismo artículo 88, la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo expedido de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales (Boletín Oficial del Estado del 31).

3.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Real Decreto 2402/1985, los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por todas y cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma.

No obstante, el mismo artículo 2º contiene distintos supuestos de operaciones por las que no es obligatorio expedir factura, entre las que se encuentran aquellas en las que así lo autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con referencia a sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas de los empresarios o profesionales.

4.- El apartado 1 del artículo 3º del Real Decreto 2402/1985 dispone que toda factura y sus copias o matrices contenderán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

"1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.

2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.

Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.

4º. Lugar y fecha de su emisión." Por excepción a lo previsto en el citado artículo 3º.1 del Real Decreto 2402/1985, el apartado 1 del artículo 4º del mismo Real Decreto establece que no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario en los siguientes casos:

a) En las operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en su condición de tales cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas.

b) En los casos en que así lo autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5.- En el apartado 2 del artículo 4º del Real Decreto 2402/1985 establece distintos supuesto de operaciones en las que, siempre que el importe de las mismas no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o "tickets" expedidos por máquinas registradoras.

Entre las referidas operaciones cabe señalar, en relación con los hechos a que se refiere el escrito de consulta, las contenidas en las letras a) y n) del referido precepto:

"a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.

A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza sean principalmente de utilización industrial.

(...) n) Las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria." Según se establece en los apartados 3 y 4 del mismo artículo 4º, en la parte talonaria y en la matriz de los vales, o en los "tickets" y en sus copias, únicamente es necesario que consten los siguientes datos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa.

b) Número de identificación fiscal del expedidor.

c) Tipo impositivo aplicado o la expresión "IVA incluido".

d) Contraprestación total.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- La Sociedad consultante estará obligada a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave las entregas de bienes a que se refiere el escrito de consulta sobre los clientes de las entidades financieras, que son los destinatarios de tales entregas, puesto que, como expresamente se indica en dicho escrito, la intervención de la entidad financiera en las referidas entregas se produce en virtud de un mandato que le da su cliente para que, en nombre y por cuenta de este último, seleccione a la empresa (que resulta ser la Sociedad consultante) que habrá de realizar la entrega del bien al mandante y le satisfaga la totalidad o una parte del precio de dicho bien.

2.- La Sociedad consultante deberá efectuar la referida repercusión mediante factura o documento sustitutivo de la misma, ajustado a lo dispuesto en el Real decreto 2402/1985, al que anteriormente se ha hecho referencia, salvo en el caso de que el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria autorizase a dicha Sociedad, previa solicitud de la misma, a no expedir facturas ni documento sustitutivos por las referidas operaciones.

3.- A efectos de lo señalado en los apartado anteriores, carecen de relevancia, tanto el hecho de que la totalidad o una parte de la contraprestación correspondiente a tales entregas, o incluso de la cuota del Impuesto que grava las mismas, le sea satisfecha materialmente a la Sociedad consultante por la entidad financiera actuado en nombre y por cuenta de los destinatarios de las mismas, como cúales sean los flujos de fondos y la formalización de los mismos que, para dar cumplimiento al mandato, puedan existir entre la entidad financiera mandataria y su cliente mandante.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0211-99. Texto en la fuente oficial ↗