Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0209-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de febrero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8º

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante explota un estacionamiento subterráneo de vehículos en el casco urbano de la villa. La explotación es asumida directamente, con sus propios medios personales y materiales, por la Corporación municipal. Por la prestación de estos servicios el Ayuntamiento percibe un precio que se fija en la correspondiente Ordenanza.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de dichos servicios.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

De conformidad con el artículo 5, apartado dos, de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- El artículo 7, número 8º de la Ley 37/1992, teniendo en cuenta la redacción dada por el apartado primero del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"No estarán sujetas al Impuesto:

(...)

8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a) Telecomunicaciones.

b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

c) Transportes de personas y bienes.

d) Servicios portuarios y aeroportuarios.

e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.

f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.

g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

h) Almacenaje y depósito.

i) Las de oficinas comerciales de publicidad.

j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

k) Las de agencias de viajes.

l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

m) Las de matadero.

3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

En relación con lo dispuesto en el número 8º del artículo 7 de la Ley 37/1992, hay que señalar que la normativa vigente a fecha de hoy solo atribuye naturaleza tributaria a los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. Los precios públicos, pese a ser recursos de derecho público, no tienen naturaleza tributaria.

Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los Ayuntamientos en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, mediante contraprestación consistente en un precio fijado en una Ordenanza municipal. Por el contrario, no estarán sujetas al mencionado Impuesto las operaciones realizadas por los Ayuntamientos al margen o con independencia del ejercicio de actividades empresariales o profesionales, aunque la contraprestación de dichas operaciones sea de naturaleza no tributaria.

La determinación de cuando la actividad desarrollada por el Ayuntamiento tiene o no carácter de empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se realizará por aplicación de los criterios expuestos en el apartado 1 de esta contestación.

El hecho de que la contraprestación de las operaciones esté constituida por un precio fijado en una Ordenanza municipal no es un criterio válido por si mismo para determinar automáticamente el carácter empresarial de la actividad y, por tanto, la sujeción al Impuesto de dichas operaciones, ya que, si bien esa correlación se producirá normalmente, en otros casos el precio puede constituir la contraprestación de operaciones no sujetas al Impuesto.

En particular, y por lo que se refiere al supuesto concreto planteado en el escrito de consulta, está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio de estacionamiento subterráneo de vehículos prestados por el Ayuntamiento consultante que explota directamente (sin organismo autónomo ni sociedades mercantiles), con sus propios medios personales y materiales, un estacionamiento subterráneo de vehículos en el centro de la villa y, percibiendo por sus servicios un precio regulado en la Ordenanza municipal.

4.- Lo que se comunica con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0209-03. Texto en la fuente oficial ↗