Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0209-00

Dirección General de Tributos · SG de Relaciones Fiscales Internacionales · 10 de febrero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor añadido; Arts 84 Dos y 69 Cinco; CDI Francia, Art. 5

Descripción de hechos

La entidad consultante, residente en Francia, es titular del 100% de una sociedad filial en España para comercializar sus productos en España.

Cuestión planteada

Desea conocer si se considera que tiene en España establecimiento permanente y si se considera una entidad establecida a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a tenor de las actividades que realiza la filial en España.

Contestación

En contestación a su escrito de consulta, relativa a la posible existencia de un establecimiento permanente en España, de una entidad francesa, a efectos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre el Valor Añadido, se le comunica lo siguiente:

a) En cuanto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

El artículo 5.1 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, de 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997), define el establecimiento permanente como un lugar fijo de negocios en el que la empresa desarrolla toda o parte de su actividad.

El artículo 5.4 del citado Convenio excluye de dicho concepto la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa y el mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas, en la medida en que se trata de actividades de carácter preparatorio o auxiliar.

De lo anterior se desprende que la utilización por la entidad francesa de instalaciones o depósitos para almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías no constituye, por sí sola, establecimiento permanente.

En el artículo 5.5 se dispone que cuando una persona actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante, se considera que esta última tiene un establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si la persona tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a las recogidas en el apartado 4 del mismo artículo y que , de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

En virtud de lo anterior, la actuación de la entidad española por cuenta de la consultante podría determinar la existencia de un establecimiento permanente de esta última en función de la amplitud de los poderes que le hayan sido otorgados.

Al respecto, los comentarios a dicho artículo 5 del Modelo de Convenio fiscal sobre la renta y el patrimonio de la OCDE, en el que se basa el Convenio Hispano-Francés, establecen que "una persona autorizada para negociar todos los elementos y detalles de un contrato que obligue a la empresa puede considerarse que ejerce su autoridad en ese Estado, incluso si el contrato se firma por otra persona en el Estado en que la empresa esté situada."

Así, si la entidad filial residente en España está facultada para concluir contratos o bien está autorizada para negociar el contenido de los mismos vinculando con ello a la entidad francesa aun cuando el contrato no sea firmado en España, tal como parece desprenderse del escrito de consulta, la actuación de la entidad española determina la existencia en nuestro país de un establecimiento permanente de la entidad residente en Francia.

b) En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido:

De acuerdo con el artículo 84.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29), a los efectos de lo dispuesto en la misma se consideraran establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento.

Por su parte, el artículo 69.Cinco define el concepto de establecimiento permanente como cualquier lugar fijo de negocios, señalando en particular como establecimientos permanentes, entre otros, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo o las instalaciones explotadas con carácter de permanencia para el almacenamiento y posterior entrega de las mercancías.

De acuerdo con los términos del escrito de consulta, la entidad consultante no tiene en el territorio de aplicación del Impuesto ninguna agencia o representación autorizada para contratar en su nombre y por su cuenta, y en lo que respecta al servicio de almacenaje de sus mercancías, no dispone de ningun almacén como propietaria, titular de derechos reales de uso o como arrendataria del total o al menos, de una porción fija y determinada. En estos términos, la entidad consultante no tiene la consideración de establecida en el territorio del Impuesto a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo que le comunico con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Madrid, 8 de febrero de 2000

EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS

P.D. (Res.27.02.87; BOE 27.03.87)

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE RELACIONES FISCALES INTERNACIONALES Y TRIBUTACION DE NO RESIDENTES

María Pastor García-Moreno

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0209-00. Texto en la fuente oficial ↗