Consulta general 0208-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de febrero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.2º Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 130 Régimen de deducciones y compensaciones
- Ley 37/1992 · art. 134 Deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-Uno-1-2, 130, 134
Descripción de hechos
Persona física que se dedica a la venta de ganado y leche y tributa en régimen general por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable tanto a la venta de ganado como a la compra realizada a un ganadero acogido al régimen especial de agricultura ganadería y pesca.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de dicha Ley, según la redacción dada por el artículo 78.Segundo de la Ley 41/1994, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:
"1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".
El Código Alimentario español aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 17 de octubre), define los "alimentos" en el epígrafe 1.02.01 en el mismo sentido que el artículo 91.uno.1.1º anteriormente transcrito, y el epígrafe 3.10.01 se refiere a la "definición y caracteres de la carne", mencionando la procedente de los bóvidos y équidos, entre otras.
Por tanto, el tipo reducido del 7 por ciento sólo debe aplicarse a las entregas de carnes procedentes del ganado sacrificado y destinado a la nutrición humana o bien, según dispone el artículo 91.uno.1.2º, a las entregas de animales susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la obtención de dichas carnes, circunstancia que concurrirá en los animales para ser sacrificados y destinados a dicho consumo, pero, en ningún caso, se aplicará el mencionado tipo impositivo a las entregas de animales vivos, bien sea para su reproducción y cría o para otra finalidad distinta del inmediato consumo humano.
2.- El artículo 130 de la Ley del Impuesto determina lo siguiente:
"Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.
Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 4,5 por ciento al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados." 3.- El artículo 134 de la citada Ley establece:
"Artículo 134.- Deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Uno. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen aplicando lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley respecto de las cuotas soportadas deducibles.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones de los productos naturales destinados a su comercialización al amparo de dicho régimen especial.
Tres. Para ejercitar el derecho establecido en este artículo deberán estar en posesión del documento emitido por ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Tributarán por el Impuesto sobre el valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de ganado apto para la obtención de productos alimenticios, es decir, el ganado para sacrificio y cuya finalidad inmediata sea la nutrición humana.
Por el contrario, tributarán por el Impuesto sobre el valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas de ganado para la reproducción y cría.
2.- Por las compras de ganado efectuadas por el consultante a un ganadero acogido al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, deberá satisfacer a este último una compensación agraria, que será igual al resultado de aplicar el 4,5 por ciento al precio de venta.
El importe de la compensación podrá ser deducido por el consultante de las cuotas devengadas por las operaciones que realice, aplicando las normas generales del Impuesto establecidas en el Título VIII de la Ley del Impuesto.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0208-98. Texto en la fuente oficial ↗