Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0207-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de febrero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 70-1-1

Descripción de hechos

Servicios de mediación en entregas de inmuebles situados en la Península o Islas Baleares prestados en nombre y por cuenta ajena por una persona física no residente en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español. Tales servicios de mediación se prestan a otras personas físicas no residentes, que son las adquirentes de los inmuebles en cuestión.

Cuestión planteada

Sujeción. Deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido español soportadas por el mediador.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:

"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

A estos efectos, el concepto de empresario o profesional se contiene en el artículo 5 de la Ley citada, que establece lo siguiente en sus apartados uno y dos:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(...)

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(...)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

2.- El artículo 70,uno,1º de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1º. Los relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.

Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje".

3.- Los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992 contienen los supuestos que condicionan la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas. En particular, el artículo 94 dispone lo que sigue, en su apartado uno:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(...)

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido español los servicios de mediación en entregas de inmuebles situados en la Península e Islas Baleares prestados en nombre y por cuenta ajena por una persona física no residente en dicho territorio, siempre que esta tengan la condición de empresario o profesional y actúe en su condición de tal.

2.- Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la persona física no residente a que se refiere el párrafo anterior podrán ser deducidas por esta en las declaraciones- liquidaciones que presente ante la Administración española en la medida en que los bienes o servicios por cuya adquisición se soporten las cuotas se utilicen en la realización de las operaciones de mediación sujetas y no exentas citadas, y siempre que se cumplan los demás requisitos que condicionan el ejercicio del derecho a la deducción.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0207-98. Texto en la fuente oficial ↗