Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0205-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11, dos, 15º - 72

Descripción de hechos

Una empresa española compra servicios de transporte del ferry Dinamarca- Noruega y vuelta, para posteriormente facturarlos a transportistas españoles adicionando una comisión por el servicio prestado.

Cuestión planteada

Exención de los servicios de transporte prestados por la naviera danesa a la consultante y por ésta a los transportistas.

Contestación

1.- Las operaciones consultadas tienen la consideración de transporte internacional de bienes, ya que se inician o tienen como destino un puerto no comunitario, en este caso noruego. No son transportes intracomunitarios ya que conforme al artículo 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se entiende por este tipo de transporte, aquel cuyos lugares de inicio y llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes, lo que no ocurre en estas operaciones.

Debe considerarse que la consultante recibe y presta los servicios de transporte por actuar en nombre propio en la mediación de los referidos servicios, tal como resulta del contenido del artículo 11, Dos, 15º, de la Ley del Impuesto.

2.- Este transporte está contemplado, cuando se refiere a salida de mercancías del territorio comunitario, en el artículo 15 de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los Impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, que dispone:

"Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:

(….)

13. Las prestaciones de servicios, incluidos los transportes y operaciones accesorias, pero con la excepción de las prestaciones de servicios exentas con arreglo al artículo 13, cuando estén directamente relacionadas con la exportación de bienes o con las importaciones de bienes que se beneficien de las disposiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 7 o en el título A del apartado 1 del artículo 16.

(…)".

Cuando se refiere a la entrada de mercancías no comunitarias en el territorio de aplicación del Impuesto, estas operaciones están reguladas por lo dispuesto en el artículo 14 de la Sexta Directiva:

"1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros declararán exentas, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:

i) las prestaciones de servicios que se refieran a la importación de bienes y cuyo valor esté incluido en la base imponible de conformidad con la letra b) del apartado 3 del punto B del artículo 11;

(…)".

3.- Estas exenciones han sido traspuestas al ordenamiento jurídico de cada uno de los Estados miembros, siendo en la normativa española desarrollada por la doctrina de este Centro Directivo, requisitos para la exención del Impuesto en las exportaciones que se presten a los exportadores, destinatarios de los bienes o quienes actúen por cuenta de unos y otros. En relación con las operaciones de importación se exige que además de estar incluidas en la base imponible a la importación, los servicios se presten al importador. Este Centro Directivo desconoce la trasposición que de la normativa comunitaria sobre la materia se ha hecho en la legislación danesa.

4.- El artículo 9, número 2, letra c), de la Sexta Directiva considera que el lugar de las prestaciones del servicio de transporte será el lugar en que el transporte se realice, en función de las distancias recorridas. Estarán sujetas al Impuesto en Dinamarca, las prestaciones de servicios de transporte que discurrieran en aguas territoriales de dicho país.

Estas prestaciones estarían exentas o no conforme a la trasposición que la legislación danesa haya hecho de la normativa comunitaria antes citada, y en el caso que no fuera objeto de exención, tal como no lo es en la normativa española, la empresa danesa debería repercutir el Impuesto danés a la consultante y la consultante deberá repercutir o autorrepercutirse los transportistas el Impuesto danés a los transportistas conforme, en este último caso, a las reglas de inversión del sujeto pasivo danesas, y siempre con la reserva a la que hemos hecho alusión de la trasposición que la normativa danesa haya hecho de la normativa comunitaria de los servicios prestados con ocasión de las importaciones y exportaciones.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0205-04. Texto en la fuente oficial ↗