Consulta general 0204-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 120 Normas generales
- Ley 37/1992 · art. 140 Concepto de oro de inversión
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. Art-120 - 140
Descripción de hechos
Una empresa española adquiere oro de inversión remitido desde Italia, por una sociedad italiana que previamente la importó de Suiza.
Cuestión planteada
Exención de la adquisición intracomunitaria.
Contestación
1. - El artículo 120, apartado dos, de la Ley 37/1992, establece que el régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión tendrá carácter obligatorio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de dicha Ley.
El artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido recoge el concepto de oro de inversión, de conformidad con dicho precepto, y a efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión:
"1º. Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado Noveno del Anexo de esta Ley.
2º. Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por ciento al valor de mercado del oro contenido en ellas.
En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquél en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente."
El artículo 140 bis.uno de la misma norma declara exentas del Impuesto: las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) A las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2º de este artículo.
b) A las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la exención del impuesto en el régimen especial previsto para dicha entrega en el Estado miembro de origen.
2º. Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo con el número 1º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.
El artículo 140 ter de la Ley 37/1992, contempla la posibilidad de renuncia a la exención al establecer que: la exención del Impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 140 bis, apartado uno, número 1º, de esta Ley, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
"1ª. Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.
2ª. Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales."
Este precepto está desarrollado en el artículo 51 ter del Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), según redacción dada por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (BOE del 16).
2. - Esta regulación es trasposición de la normativa comunitaria en la materia contenida en el artículo 26 ter de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los Impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, que debe haber sido, igualmente, traspuesta a la legislación italiana.
3. - Por todo lo anterior esta Dirección General le comunica lo siguiente:
1º. El régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión tendrá carácter obligatorio. Por tanto, siempre que se adquiera a un empresario establecido en otro Estado miembro oro de inversión, tal como esté se define en el artículo 140 de la Ley 37/1992, dicha operación estará exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 bis de la Ley del Impuesto.
2º. Cuando un empresario adquiera a mayoristas establecidos en otro Estado miembro lingotes o láminas de oro de 999 milésimas, y el transmitente haya renunciado a la exención, la adquisición intracomunitaria estará sujeta y no exenta, siendo sujeto pasivo de dicha adquisición intracomunitaria dicho empresario que adquiere oro de ley igual o superior a 995 milésimas.
4. - Lo que se comunica, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante en relación con este Impuesto, por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0204-04. Texto en la fuente oficial ↗