Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0204-01

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 6 de febrero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 4,8,11,75,78 y 79, RD 214/1999 arts 70 y 88

Descripción de hechos

Empresa que comercializa los cítricos de sus socios-agricultores. La empresa tiene reconocida formalmente la calificación de Organización de Productores de Cítricos. Este tipo de Organizaciones están adaptadas al Reglamento (CEE) 2200/96, que regula la Organización Común de Mercados de frutas y hortalizas (OPFH), teniendo derecho a percibir de los fondos comunitarios, una subvención de 19 pts por cada kg. de producto que por su baja calidad se venda a empresas de transformación de zumo. Cuando se liquida ese producto, al socio se le pagan 6 pts/kg que paga la empresa transformadora, más las 19 pts/kg de subvención que percibe la entidad.

Cuestión planteada

Régimen tributario aplicable.

Contestación

Como contestación a la pregunta planteada en el escrito de consulta, cabe hacer referencia al régimen tributario que afecta a la entidad consultante, esto es, lo relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Sociedades.

I. Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido debe señalarse lo siguiente:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 297, de 21 de noviembre de 1996), a efectos de dicho Reglamento se considerará "organización de productores" toda persona jurídica que reúna los requisitos que se indican en dicho artículo, entre los que se encuentran los siguientes:

Que se constituya a iniciativa propia de los productores de determinadas categorías de productos (fundamentalmente, determinadas frutas y hortalizas);

Que tenga principalmente por objeto:

- asegurar la programación de la producción y su adaptación a la demanda, especialmente en lo que respecta a la cantidad y a la calidad,

- fomentar la concentración de la oferta y la puesta en el mercado de la producción de sus miembros,

- reducir costes de producción y regularizar los precios de la producción,

- fomentar prácticas de cultivo y técnicas de producción y de gestión de los residuos respetuosas con el medio ambiente;

Cuyos estatutos obliguen en particular a los productores asociados a:

- aplicar las reglas adoptadas por la organización de productores en materia de conocimiento de la producción, de producción, de comercialización y de protección del medio ambiente,

- estar afiliados, con respecto a la producción de una de las categorías de productos de una explotación dada, a una sola organización de productores,

- vender la totalidad de su producción a través de la organización de productores, con las posibles excepciones que se contemplan en el propio Reglamento,

- abonar las contribuciones financieras previstas por los estatutos para la constitución y aprovisionamiento del "fondo operativo" contemplado en el artículo 15 del mismo Reglamento; que haya sido reconocida por el Estado miembro correspondiente.

2.- Según establece el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) 2200/96, las organizaciones de productores podrán no poner a la venta, en las cantidades y durante los períodos que consideren oportunos, los productos que determinen de entre los indicados en el apartado 2 del artículo 1 del propio Reglamento, aportados por sus miembros.

El apartado 2 del citado artículo 23 dispone que el destino de los productos que se retiren del mercado en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del mismo artículo deberá ser fijado por la organización de productores de forma que no se obstaculice la salida normal de la producción de que se trate y se respete el medio ambiente.

El artículo 30 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

"1. Los productos retirados del mercado en aplicación de las disposiciones del apartado del artículo 23 que hayan quedado sin vender serán colocados en la forma siguiente:

a) En el caso de todos los productos:

- distribución gratuita a obras de beneficencia o a instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la insuficiencia de los recursos necesarios para su subsistencia, - entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colonias de vacaciones, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos, - distribución gratuita fuera de la Comunidad destinada a las poblaciones necesitadas de países terceros y efectuada a través de organizaciones caritativas que hayan sido reconocidas a tal fin por los Estados miembros, y, subsidiariamente, - utilización para fines no alimentarios y - utilización para la alimentación animal en estado fresco o tras su transformación por la industria de alimentos para el ganado; b) en el caso de las frutas, distribución gratuita a los niños en las escuelas, fuera de las comidas servidas en las cantinas escolares, así como a los alumnos de escuelas que no dispongan de cantinas en las que se sirvan comidas; c) en el caso de las manzanas, peras, melocotones, nectarinas y griñones, transformación en alcohol de más de 80% vol. obtenido por destilación directa del producto; d) en el caso de todos los productos, cesión de algunas de sus categorías a las industrias de la transformación siempre que con ello no se distorsione la competencia entre éstas dentro de la Comunidad o con respecto a los productos importados. Las disposiciones de aplicación de la presente letra se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.

2. En caso de que no sea posible dar ninguno de los destinos a que se refiere el apartado 1, podrán destinarse los productos retirados a la fabricación de abonos orgánicos o a procesos de biodegradación que autorice el Estado miembro interesado.

3. La organización de las operaciones de distribución gratuita previstas en el primero, segundo y tercer guiones de la letra a) y en la letra b) del apartado 1 corresponderá a las organizaciones de productores interesados bajo vigilancia de los Estados miembros.

No obstante, en el caso de la entrega gratuita de frutas a los niños de las escuelas, la Comisión podrá, en el marco de las actividades de investigación y promoción, tomar la iniciativa y asumir la responsabilidad en la ejecución de acciones piloto locales.

4. Los Estados miembros contribuirán a establecer contactos entre las organizaciones de productores y las asociaciones caritativas u organismos que puedan utilizar los productos retirados del mercado en su territorio en alguna de las formas de distribución gratuita prevista en las letras a) y b) del apartado1.

5. La cesión de productos a las industrias de alimentos para el ganado se efectúa por la vía que resulte más adecuada por el organismo que designe el Estado miembro interesado.

Las operaciones de destilación contempladas en la letra c) del apartado 1 serán realizadas por las industrias de destilación, por cuenta propia o por cuenta del organismo designado por el Estado miembro interesado. En ambos casos, la ejecución de dichas operaciones será efectuada por este organismo por la vía que resulte más adecuada.

6. En las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 729/70, la Comunidad se hará cargo, por una parte, de los gastos de transporte relacionados con las operaciones de distribución gratuita previstas en la letra a) del apartado 1 y, por otra, de los gastos de selección y embalaje de los productos relacionados con la distribución gratuita de manzanas y cítricos cuando dicha distribución se efectúe de forma escalonada en el marco de contratos celebrados entre las organizaciones de productores y las asociaciones caritativas u organismos contemplados en el apartado 3.

7. Las normas de desarrollo del presente artículo, y, en particular, las relativas a la distribución gratuita y a la cesión de los productos retirados así como las que permiten evitar que la destilación de productos retirados cause desequilibrios en el mercado del alcohol, se adoptarán según el procedimiento del artículo 46".

3.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, apartado 3, 26 y 29 del Reglamento (CE) 2200/96, en los casos de retirada del mercado de los productos incluidos en el anexo II del mismo Reglamento los Estados miembros abonarán a las organizaciones de productores que las hayan efectuado la "indemnización comunitaria de retirada" que figura en el anexo V del citado Reglamento debiendo tales organizaciones a su vez hacer efectivo a sus miembros el importe por ellas así percibido, en las condiciones y con los requisitos previstos en el propio Reglamento.

Según establece el apartado 3 del artículo 29 del citado Reglamento, en el caso de los productos que las organizaciones de productores o sus asociaciones no puedan orientar hacia alguno de los destinos contemplados en el apartado 1 del artículo 30 del mismo Reglamento, la indemnización comunitaria de retirada solo se concederá si el destino que se dé a los productos está de acuerdo con las directrices que establezcan los Estados miembros en virtud de las demás disposiciones de dicho artículo 30.

4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) 2200/96, las organizaciones de productores deberán constituir un "fondo operativo" cuyos recursos se destinarán a:

a) Financiar un "programa operativo" que debe ser presentado a las autoridades nacionales competentes y aprobado por esta últimas.

Dicho programa debe tener varios de los objetivos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 11 del mismo Reglamento (asegurar la programación de la producción y su adaptación a la demanda; fomentar la concentración de la oferta y la puesta en el mercado de la producción de los productores miembros de la organización; reducir los costes de producción y regularizar los precios de producción; fomentar prácticas de cultivo y técnicas de producción y de gestión de los residuos respetuosos con el medio ambiente) y otros objetivos, en particular alguno de los siguientes: la mejora de la calidad de los productores, el incremento de su valorización comercial, la promoción de los productos ante los consumidores, la creación de líneas de productos biológicos, el fomento de la producción integrada u otros métodos de producción que respeten el medio ambiente, la reducción de retiradas.

b) Financiar retiradas de productos del mercado.

La utilización del fondo operativo para financiar retiradas de productos del mercado sólo será posible si las autoridades nacionales competentes han aprobado el programa operativo que también debe ser financiado con el fondo.

La utilización del fondo operativo para financiar retiradas de productos del mercado podrá revestir una o las dos formas siguientes:

- el pago de una "compensación de retirada" para los productos que no figuran en el anexo II del Reglamento y que se ajusten a las normas vigentes cuando dichas normas se hayan adoptado en aplicación del artículo 2 del propio Reglamento.

- la concesión de un "complemento a la indemnización comunitaria de retirada", en los casos de retirada del mercado de productos que sí están incluidos en el citado anexo II y que son acreedores también a la citada indemnización comunitaria de retirada a que se refieren los artículos 23.3, 26 y 29 del mismo Reglamento.

Los Estados miembros podrán fijar la cuantía máxima de la compensación o de los complementos sin que la cuantía de los complementos así decididos, sumada al importe de la indemnización comunitaria de retirada, supere el límite de los precios máximos de retirada aplicables a la campaña de 1995/96 de conformidad con el apartado 3 bis del artículo 16, los artículos 16 bis y 16 ter y el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1035/72.

La parte del fondo operativo que podrá dedicarse a la financiación de retiradas no podrá ser superior al 60% para el primer año, al 55% para el segundo, al 50% para el tercero, al 45% para el cuarto, al 40% para el quinto y al 30% a partir del sexto año, desde la fecha de aprobación, por parte de las autoridades nacionales competentes, del primer programa operativo presentado por la organización de productores en cuestión y aprobado por dichas autoridades.

5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) 2200/96, el "fondo operativo" se nutrirá:

a) De las "contribuciones financieras" efectivas que realicen los productores asociados, fijadas en función de las cantidades o el valor de las frutas y hortalizas efectivamente comercializadas en el mercado.

b) De una "ayuda financiera comunitaria", cuyo importe será igual al importe de las contribuciones financieras efectivamente abonadas que realicen los productores asociados y, salvo en los casos previstos en el propio Reglamento, no podrá ser superior al 50% del importe de los gastos reales efectuados por el fondo en la realización del programa operativo y de la financiación de las retiradas de productos del mercado a través del pago de las citadas "compensaciones de retirada" y "complementos a las indemnizaciones comunitarias de retirada". Además, la ayuda financiera comunitaria no podrá ser superior a un límite máximo del 4% del valor de la producción comercializada de cada organización de productores, siempre que el total de las ayudas financieras represente menos del 2% del total del volumen de negocios del conjunto de las organizaciones de productores.

6.- Según establece el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) 2200/96, los gastos derivados del pago de la "indemnización comunitaria de retirada" y de la financiación comunitaria del fondo operativo ("ayuda financiera comunitaria"), se considerarán intervenciones destinadas a la regulación de los mercados agrícolas con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 729/70.

El artículo 1 del Reglamento (CEE) 729/90 se refiere al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA)

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7.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) 411/97 de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, por el que se establecen medidas de aplicación del Reglamento (CE) 2200/96 del Consejo, en lo relativo a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L62, de 4 de marzo de 1997), las organizaciones deberán presentar los proyectos de programas operativos, a efectos de su aprobación por la autoridad competente del Estado miembro en donde tenga su sede, a más tardar, el día 15 de septiembre del año anterior al del inicio de su aplicación.

Según establece el artículo 4 de dicho Reglamento, el proyecto de programa operativo deberá incluir, entre otros elementos, los objetivos perseguidos por el mismo y las medidas concretas que hayan de emprenderse y medios (gastos) que deban aplicarse para alcanzar dichos

El artículo 5 del mismo Reglamento dispone que las autoridades nacionales competentes aprobarán el programa operativo, en su caso, antes del 15 de diciembre del año de su presentación.

El artículo 9 del citado Reglamento establece que las solicitudes de ayuda financiera se presentarán a mas tardar el 31 de enero del año siguiente a aquél a que hagan referencia dichas solicitudes, debiendo acompañarse a tales solicitudes, entre otros justificantes, aquellos que acrediten los gastos efectuados en el marco del programa operativo.

No obstante lo anterior, y según dispone el artículo 8 del mismo Reglamento, las organizaciones de productores podrán acogerse, a petición propia, a un sistema de anticipos para la parte de la ayuda financiera que se destine a la financiación del programa operativo. Las solicitudes de anticipo se presentarán durante los meses de enero, abril, julio y octubre, y tendrán por objeto los gastos derivados del programa operativo previstos para el trimestre que se inicie el mes de la presentación de tales solicitudes.

8.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen

Según establece el artículo 8 de la citada Ley, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, así como, en todo caso, las operaciones enumeradas en el apartado dos de dicho artículo.

Por su parte, el artículo 11 de la misma Ley dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley 37/1992, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes, así como, en todo caso, las operaciones enumeradas en el apartado dos de dicho artículo.

De acuerdo con lo previsto en los preceptos anteriormente citados y en el Reglamento (CE) 2200/96 del Consejo, en las operaciones realizadas por los productores de frutas y hortalizas y por las organizaciones de tales productores, existen las siguientes entregas de bienes y prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) Entregas de bienes (frutas y hortalizas) efectuadas por los productores de los mismos a la organización de productores, ya que los productores transmiten el poder de disposición de tales bienes a la organización de productores, quien dispone de ellos en nombre propio.

b) Entregas de bienes (transmisión del poder de disposición sobre tales bienes) efectuadas a terceros por la organización de productores como consecuencia de las actuaciones de retirada de productos del mercado efectuadas en nombre propio por la misma, contempladas en el artículo 30 del Reglamento (CE) 2200/96 anteriormente transcrito. No obstante, en el supuesto en que el destino de los productos retirados del mercado sea su destrucción por biodegradación, de forma tal que no resulte de dicho proceso bien alguno susceptible de un aprovechamiento económico, no existirá en tal caso entrega de bienes ni prestación de servicios alguna a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizada por la organización de productores, tal y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (sentencia de 29 de febrero de 1996 en el asunto C-215/94 y sentencia de 18 de diciembre de 1997 en el asunto C-384/95).

c) Entregas de bienes y/o prestaciones de servicios (promoción y publicidad de productos; asesoramiento y asistencia técnica; ejecuciones de obra e instalaciones, etc.) efectuadas por la organización de productores en favor de sus productores asociados como consecuencia de la realización por la primera de las actuaciones previstas en el "programa operativo".

9.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, la base del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales operaciones, procedente del destinatario de las mismas o de terceras personas, debiendo tenerse en cuenta asimismo lo dispuesto en los restantes apartados del propio artículo 78 y en los artículos 79 y 80 de la mismas Ley 37/1992.

En virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del número 3º del apartado dos del citado artículo 78, en la redacción dada por el apartado noveno del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega de bienes o prestación de servicios el importe de las subvenciones comunitarias financiadas con cargo al FEOGA (Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola) percibidas directamente por el empresario o profesional que efectúa dicha entrega de bienes o prestación de servicios por la realización de tal operación.

El artículo 79, apartado cinco, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“Cinco. Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro anteriores.

La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

A estos efectos, se presumirá que existe vinculación:

a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho Impuesto.

b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.

c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive".

Los apartados tres y cuatro del mismo artículo 79, a los que se remite el anteriormente transcrito apartado cinco de dicho artículo, establecen lo siguiente:

“Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1º y 3º de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base imponible:

1ª. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.

Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.

2ª. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.

3ª. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.

Cuatro. En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos".

De acuerdo con lo previsto en los preceptos anteriormente citados, y lo dispuesto en el Reglamento (CE) 2200/96 y en el Reglamento (CE) 411/97, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere el apartado 8 anterior, será la siguiente:

a) En las entregas de bienes efectuadas por la organización de productores como consecuencia de las actuaciones de retirada de productos del mercado realizadas en nombre propio por la misma, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a tales entregas es el importe total de la contraprestación a percibir por la organización por la realización de las mismas, tanto de los destinatarios de dichas entregas como de un tercero.

No obstante, y en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, no se incluirán en ningún caso en la base imponible del Impuesto correspondiente a dichas entregas el importe de la "indemnización comunitaria de retirada", ni el importe de la "ayuda financiera comunitaria" que la organización percibe por la realización de tales entregas en el marco de las retiradas de productos del mercado, por tratarse en ambos casos de importes que son financiados con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

En particular, en los casos en que la única contraprestación percibida por la organización de productores por las referidas entregas de bienes realizadas por la misma como consecuencia de la retirada de productos del mercado esté constituida por los importes de las citadas "indemnización comunitaria" y "ayuda financiera comunitaria", la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a tales entregas es cero. No resulta aplicable en estos casos lo previsto en el artículo 79, apartado tres, de la Ley 37/1992, en relación con la base imponible de las operaciones realizadas sin contraprestación, dado que en tales casos se trata de entregas de bienes en las que la contraprestación existe pero, en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, el importe de tal contraprestación no debe computarse a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a tales entregas

b) En las entregas de bienes (frutas y hortalizas) efectuadas por los productores de las mismas a la organización de productores, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación a percibir por los productores por tales entregas.

En el caso de las entregas de productos efectuadas por los productores a la organización de productores, que se correspondan con entregas de productos efectuadas a terceros por la organización de productores como consecuencia de las actuaciones de retirada de productos del mercado efectuadas en nombre propio por dicha organización, incluidas las que se correspondan con los supuestos en que el destino de los productos retirados del mercado sea su destrucción por biodegradación, en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a tales entregas efectuadas por el productor a la organización deberán incluirse los siguiente conceptos:

- importe correspondiente a la "indemnización comunitaria de retirada" que la organización percibe en nombre propio y que a su vez abona al productor,

- importes de la "compensación de retirada" y del "complemento a la indemnización de retirada" que la organización abona al productor y que financia con cargo al "fondo operativo", minorados en la parte de la "contribución financiera" efectivamente realizada por el productor al fondo que sea destinada a financiar la retirada del mercado de productos que fueron entregados por el productor a la organización

En el supuesto de que el productor aplique el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, los importes que la organización de productores le abone correspondientes a la "indemnización comunitaria de retirada", a la "compensación de retirada" y al "complemento a la indemnización de retirada", minorados los dos últimos en la parte de la "contribución financiera" efectivamente realizada por el productor al fondo que se destina por este último a financiar la retirada del mercado de productos que a su vez le fueron entregados por el productor, tendrán la consideración de precio de venta de los bienes (frutas y hortalizas) entregados por el productor a la organización de productores a efectos del cálculo de la compensación a tanto alzado a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992.

La parte de "contribución financiera" que el productor realiza al "fondo operativo" de la organización de productores y que ésta última destina a financiar las retiradas de productos del mercado, y que, por tanto, revierte nuevamente al productor en concepto de los bienes (frutas y hortalizas) que el productor entrega a la organización y que ésta entregará a su vez a terceros en el marco de las actuaciones de retirada de productos del mercado, no constituye contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por consiguiente, la organización no debe repercutir dicho Impuesto al productor con ocasión del pago por este último de la referida parte de la "contribución financiera" efectuada por el mismo al "fondo operativo".

No resulta aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, respecto de los referidos importes correspondientes a "indemnización comunitaria de retirada", "compensación de retirada" y "complemento a la indemnización de retirada (en el caso de los dos últimos, en la parte que procede de la "ayuda financiera comunitaria"), que la organización de productores abona a estos últimos en relación con la entrega de productos que los productores hacen a la organización, por tratarse de importes que, si bien tienen su origen en el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, no son percibidos directamente por el productor en función de la entrega de bienes que él realiza a la organización, sino que es la organización de productores la que directamente percibe los fondos provenientes del FEOGA ("indemnización comunitaria de retirada", "ayuda financiera comunitaria" para financiar el fondo operativo) y en función de las entregas que la organización realiza como consecuencia de las actuaciones de retirada de productos del mercado efectuadas en nombre propio por la misma, siendo por tanto en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a estas últimas entregas mencionadas en la que, como se ha señalado en la letra a) anterior de este apartado, no deben incluirse tales importes financiados con cargo al FEOGA.

c) En las entregas de bienes y/o prestaciones de servicios que efectúa la organización de productores en favor de sus productores asociados como consecuencia de la realización por la primera de las actuaciones previstas en su "programa operativo", la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales operaciones, procedente del destinatario de las mismas (los productores asociados) o de un tercero.

La parte de la "contribución financiera" efectuada por el productor al "fondo operativo" destinada por la organización de productores a la realización de las actuaciones del "programa operativo" y, por tanto, a la realización de las referidas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios que en desarrollo de dicho programa efectúa la organización en favor de sus productores asociados, forma parte de la contraprestación y de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichas operaciones.

En virtud de lo dispuesto en tercer párrafo del número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, no se incluirá en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones a que se refiere esta letra c) el importe de la "ayuda financiera comunitaria" por la realización de tales operaciones, por tratarse de un importe procedente directamente del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

En todo caso, al tratarse de operaciones realizadas entre partes vinculadas (entregas de bienes y/o prestaciones de servicios efectuadas por la organización de productores en favor de sus miembros), si la contraprestación de tales operaciones resultase ser notoriamente inferior a la normal en el mercado, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las mismas no podría ser inferior a la resultante de aplicar las reglas previstas en los apartados tres y cuatro del artículo 79 de la Ley 37/1992, anteriormente transcritos. A tales efectos, se considerará como parte integrante de la contraprestación de las referidas operaciones el importe de la "ayuda financiera comunitaria" percibida por la organización por la realización de dichas operaciones, pese a que, como se ha señalado en el párrafo anterior, dicho importe no deba integrase en la base imponible del Impuesto.

10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, apartado uno, números 1º y 2º, de la Ley 37/1992, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido dicho impuesto se devengará, como regla general:

- en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable;

- en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

El propio apartado uno del artículo 75 contiene también reglas especiales de devengo del Impuesto para determinados supuestos de entregas de bienes o prestaciones de servicios:

prestaciones de servicios consistentes en ejecuciones de obra con aportación de materiales; transmisiones de bienes entre comitente y comisionista, o viceversa, efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o de comisión de compra, cuando el comisionista actúa en nombre propio; autoconsumos de bienes; autoconsumos de servicios; arrendamientos, suministros y operaciones de tracto sucesivo o continuado.

Además, y en virtud de lo dispuesto en el apartado dos del mismo artículo 75, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, dicho Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos, salvo en el caso de las entregas de bienes con destino a otro Estado miembro de la Unión Europea a que se refiere el artículo 25 de la propia Ley 37/1992.

De acuerdo con lo previsto en los preceptos anteriormente citados, y lo dispuesto en el Reglamento (CE) 2200/96 y en el Reglamento (CE) 411/97, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere el apartado 8 anterior de esta contestación, se producirá en los siguientes momentos:

a) En las entregas de bienes (frutas y hortalizas) efectuadas a terceros por la organización de productores como consecuencia de las actuaciones de retirada de productos del mercado realizadas en nombre propio por la misma, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichas entregas se producirá cuando tenga lugar la puesta de los bienes a disposición del adquirente de los mismos, salvo en el caso de que existan pagos de la contraprestación correspondiente a tales entregas anteriores al momento en que se produzca la puesta de los bienes a disposición del adquirente de los mismos, en que el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial de la contraprestación por el importe efectivamente percibido. A tales efectos, debe recordarse que, tal y como se ha señalado anteriormente en la letra a) del apartado 9 de esta contestación, el importe de la "indemnización comunitaria de retirada", y el importe de la "ayuda financiera comunitaria" que la organización percibe por la realización de dichas entregas, no constituyen contraprestación de tales entregas ni deben integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las mismas, por lo que la percepción de los referidos importes con anterioridad a la realización de dichas entregas no dará lugar al devengo del Impuesto.

b) En las entregas de bienes (frutas y hortalizas) efectuadas por los productores de las mismas a la organización de productores, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichas entregas se producirá cuando los productores pongan los bienes a disposición de la organización, salvo que exista un contrato de comisión de venta entre los productores y la organización en virtud del cual esta última actuase como comisionista en nombre propio, en cuyo caso el devengo del Impuesto correspondiente a las referidas entregas se producirá en el momento en que la organización efectuase a su vez la entrega de los referidos bienes a terceros.

No obstante, en el supuesto de que los productores perciban cobros correspondientes a la contraprestación de las referidas entregas con anterioridad al momento a que se refiere el párrafo anterior, el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que se produzcan dichos cobros por los importes efectivamente cobrados. A tales efectos, debe recordarse que, tal y como se ha señalado en la letra b) del apartado 9 anterior, constituyen contraprestación de dichas entregas y, por tanto, su cobro por el productor con anterioridad al momento a que se refiere el párrafo anterior determinará el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, los siguientes importes que la organización satisface al productor:

- el importe en concepto de la denominada "indemnización comunitaria de retirada";

- los importes en concepto de las denominadas "compensación de retirada" y de "complemento a la indemnización de retirada", minorados en la parte de la "contribución financiera" efectuada por el productor al fondo operativo que sea destinada a financiar la retirada del mercado de productos que fueron entregados por el productor a la organización.

c) En las entregas de bienes y/o prestaciones de servicios que efectúe la organización de productores en favor de sus productores asociados como consecuencia de la realización por la primera de las actuaciones previstas en el "programa operativo", el devengo se producirá, como regla general, en el caso de las entregas de bienes, cuando tenga lugar la puesta de los bienes a disposición de productor y, en el caso de los servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. Lo anterior debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las reglas especiales de devengo previstas en el apartado uno del artículo 75 de la Ley 37/1992 para determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios.

En todo caso, cuando la organización de productores cobre importes correspondientes a la contraprestación de las referidas operaciones con anterioridad al momento a que se refiere el párrafo anterior, el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que se produzcan dichos cobros por los importes efectivamente cobrados. A tales efectos, debe recordarse que, tal y como se ha señalado en la letra c) del apartado 9 anterior, constituye contraprestación de las citadas operaciones y se integra en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las mismas, la parte de la "contribución financiera" efectuada por el productor al "fondo operativo" para la realización de dichas operaciones en su favor por la organización de productores, por lo que el cobro de dicho importe por la organización de productores con anterioridad al momento a que se refiere el párrafo anterior determinará el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por los importes efectivamente cobrados.

11.- De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del número 2º del apartado dos del artículo 104 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado nueve del artículo único de la Ley 9/1998, de 21 de abril (Boletín Oficial del Estado del 22), que entró en vigor el 12 de mayo de 1998, la percepción por la organización de productores del importe de la "indemnización comunitaria de retirada", y del importe de la "ayuda económica" para la realización de actuaciones de retirada de productos del mercado y la realización de las actuaciones del "programa operativo", que no forman parte de la base imponible de las operaciones realizadas por la organización de productores tal y como se ha señalado en el apartado 9 anterior, no obligará a dicha organización a aplicar respecto de dichos importes lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 106 de la Ley 37/1992 en relación con la percepción de subvenciones que no integren la base imponible del Impuesto pero que se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del empresario o profesional que las percibe, dado que, como se ha señalado anteriormente, dichos importes proceden directamente del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

De acuerdo con todo lo anterior, cabe concluir lo siguiente:

1.- En las operaciones realizadas en el marco del Reglamento (CE) 2200/96 por los productores de frutas y hortalizas y por las organizaciones de tales productores, existen las siguientes entregas de bienes y prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo régimen básico de tributación por dicho Impuesto es el que asimismo se indica a continuación:

A) Entregas de bienes (transmisión del poder de disposición sobre tales bienes) efectuadas a terceros por la organización de productores como consecuencia de las actuaciones de retirada de productos del mercado efectuadas en nombre propio por la misma, contempladas en el artículo 30 del Reglamento (CE) 2200/96 anteriormente transcrito. No obstante, en el supuesto en que el destino de los productos retirados del mercado sea su destrucción por biodegradación, de forma tal que no resulte de dicho proceso bien alguno susceptible de un aprovechamiento económico, no existirá en tal caso entrega de bienes ni prestación de servicios alguna a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizada por la organización de productores, tal y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (sentencia de 29 de febrero de 1996 en el asunto C-215/94 y sentencia de 18 de diciembre de 1997 en el asunto C-384/95).

La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a tales entregas es el importe total de la contraprestación a percibir por la organización por la realización de las mismas, tanto de los destinatarios de dichas entregas como de un tercero.

No obstante, y en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, no se incluirán en ningún caso en la base imponible del Impuesto correspondiente a dichas entregas el importe de la "indemnización comunitaria de retirada", ni el importe de la "ayuda financiera comunitaria" que la organización percibe por la realización de tales entregas en el marco de las retiradas de productos del mercado, por tratarse en ambos casos de importes que son financiados con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

En particular, en los casos en que la única contraprestación percibida por la organización de productores por las referidas entregas de bienes realizadas por la misma como consecuencia de la retirada de productos del mercado esté constituida por los importes de las citadas "indemnización comunitaria" y " ayuda financiera comunitaria", la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a tales entregas es cero. No resulta aplicable en estos casos lo previsto en el artículo 79, apartado tres, de la Ley 37/1992, en relación con la base imponible de las operaciones realizadas sin contraprestación, dado que en tales casos se trata de entregas de bienes en las que la contraprestación existe pero, en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, el importe de tal contraprestación no debe computarse a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a tales entregas.

En las entregas de bienes (frutas y hortalizas) a que se refiere esta letra A), efectuadas a terceros por la organización de productores como consecuencia de las actuaciones de retirada de productos del mercado realizadas en nombre propio por la misma, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichas entregas se producirá cuando tenga lugar la puesta de los bienes a disposición del adquirente de los mismos, salvo en el caso de que existan pagos de la contraprestación correspondiente a tales entregas anteriores al momento en que se produzca la puesta de los bienes a disposición del adquirente de los mismos, en que el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial de la contraprestación por el importe efectivamente percibido. A tales efectos, debe recordarse que, tal y como se ha señalado anteriormente, el importe de la "indemnización comunitaria de retirada", y el importe de la "ayuda financiera comunitaria" que la organización percibe por la realización de dichas entregas, no constituyen contraprestación de tales entregas ni deben integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las mismas, por lo que la percepción de los referidos importes con anterioridad a la realización de dichas entregas no dará lugar al devengo del Impuesto.

B) Entregas de bienes (frutas y hortalizas) efectuadas por los productores de los mismos a la organización de productores, ya que los productores transmiten el poder de disposición de tales bienes a la organización de productores, quien dispone de ellos en nombre propio.

La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichas entregas estará constituida por el importe total de la contraprestación a percibir por las mismas por los productores que las efectúan.

En el caso de las entregas de productos efectuadas por los productores a la organización de productores, que se correspondan con entregas de productos efectuadas a terceros por la organización de productores como consecuencia de las actuaciones de retirada de productos del mercado efectuadas en nombre propio por dicha organización, incluidas las que se correspondan con los supuestos en que el destino de los productos retirados del mercado sea su destrucción por biodegradación, en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a tales entregas efectuadas por el productor a la organización deberán incluirse los siguiente conceptos:

- importe correspondiente a la "indemnización comunitaria de retirada" que la organización percibe en nombre propio y que a su vez abona al productor;

- importes de la "compensación de retirada" y del "complemento a la indemnización de retirada" que la organización abona al productor y que financia con cargo al "fondo operativo", minorados en la parte de la "contribución financiera" efectivamente realizada por el productor al fondo que sea destinada a financiar la retirada del mercado de productos que fueron entregados por el productor a la organización.

En el supuesto de que el productor aplique el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, los importes que la organización de productores le abone correspondientes a la "indemnización comunitaria de retirada", a la "compensación de retirada" y al "complemento a la indemnización de retirada", minorados los dos últimos en la parte de la "contribución financiera" efectivamente realizada por el productor al fondo que se destina por este último a financiar la retirada del mercado de productos que a su vez le fueron entregados por el productor, tendrán la consideración de precio de venta de los bienes (frutas y hortalizas) entregados por el productor a la organización de productores a efectos del cálculo de la compensación a tanto alzado a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992.

La parte de "contribución financiera" que el productor realiza al "fondo operativo" de la organización de productores y que ésta última destina a financiar las retiradas de productos del mercado, y que, por tanto, revierta nuevamente al productor en concepto de los bienes (frutas y hortalizas) que el productor entrega a la organización y que ésta entregará a su vez a terceros en el marco de las actuaciones de retirada de productos del mercado, no constituye contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por consiguiente, la organización no debe repercutir dicho Impuesto al productor con ocasión del pago por este último de la referida parte de la "contribución financiera" efectuada por el mismo al "fondo operativo".

No resulta aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, respecto de los referidos importes correspondientes a "indemnización comunitaria de retirada", "compensación de retirada" y "complemento a la indemnización de retirada (en el caso de los dos últimos, en la parte que procede de la "ayuda financiera comunitaria"), que la organización de productores abona a estos últimos en relación con la entrega de productos que los productores hacen a la organización, por tratarse de importes que, si bien tienen su origen en el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, no son percibidos directamente por el productor en función de la entrega de bienes que el realiza a la organización, sino que es la organización de productores la que directamente percibe los fondos provenientes del FEOGA ("indemnización comunitaria de retirada", "ayuda financiera comunitaria" para financiar el fondo operativo) y en función de las entregas que la organización realiza como consecuencia de las actuaciones de retirada de productos del mercado efectuadas en nombre propio por la misma, siendo por tanto en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a estas últimas entregas mencionadas en la que, como se ha señalado en la letra A) anterior de este apartado, no deben incluirse tales importes financiados con cargo al FEOGA.

En las entregas de bienes (frutas y hortalizas) a que se refiere esta letra B), efectuadas por los productores de las mismas a la organización de productores, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichas entregas se producirá cuando los productores pongan los bienes a disposición de la organización, salvo que exista un contrato de comisión de venta entre los productores y la organización en virtud del cual esta última actuase como comisionista en nombre propio, en cuyo caso el devengo del Impuesto correspondiente a las referidas entregas se producirá en el momento en que la organización efectuase a su vez la entrega de los referidos bienes a terceros.

No obstante, en el supuesto de que los productores perciban cobros correspondientes a la contraprestación de las referidas entregas con anterioridad al momento a que se refiere el párrafo anterior, el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que se produzcan dichos cobros por los importes efectivamente cobrados. A tales efectos, debe recordarse que, tal y como se ha señalado anteriormente, constituyen contraprestación de dichas entregas y, por tanto, su cobro por el productor con anterioridad al momento a que se refiere el párrafo anterior determinará el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, los siguientes importes que la organización satisface al productor:

- el importe en concepto de la denominada "indemnización comunitaria de retirada";

- los importes en concepto de las denominadas "compensación de retirada" y de "complemento a la indemnización de retirada", minorados en la parte de la "contribución financiera" efectuada por el productor al fondo operativo que sea destinada a financiar la retirada del mercado de productos que fueron entregados por el productor a la organización.

C) Entregas de bienes y/o prestaciones de servicios (promoción y publicidad de productos; asesoramiento y asistencia técnica; ejecuciones de obra e instalaciones, etc.) efectuadas por la organización de productores en favor de sus productores asociados como consecuencia de la realización por la primera de las actuaciones previstas en el "programa operativo".

La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales operaciones, procedente del destinatario de las mismas (los productores asociados) o de un tercero.

La parte de la "contribución financiera" efectuada por el productor al "fondo operativo" destinada por la organización de productores a la realización de las actuaciones del "programa operativo" y, por tanto, a la realización de las referidas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios que en desarrollo de dicho programa efectúa la organización en favor de sus productores asociados, forma parte de la contraprestación y de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichas operaciones.

En virtud de lo dispuesto en tercer párrafo del número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, no se incluirá en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones a que se refiere esta letra C) el importe de la "ayuda financiera comunitaria" por la realización de tales operaciones, por tratarse de un importe procedente directamente del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

En todo caso, al tratarse de operaciones realizadas entre partes vinculadas (entregas de bienes y/o prestaciones de servicios efectuadas por la organización de productores en favor de sus miembros), si la contraprestación de tales operaciones resultase ser notoriamente inferior a la normal en el mercado, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las mismas no podría ser inferior a la resultante de aplicar las reglas previstas en los apartados tres y cuatro del artículo 79 de la Ley 37/1992, anteriormente transcritos. A tales efectos, se considerará como parte integrante de la contraprestación de las referidas operaciones el importe de la "ayuda financiera comunitaria" percibida por la organización por la realización de dichas operaciones, pese a que, como se ha señalado en el párrafo anterior, dicho importe no deba integrase en la base imponible del Impuesto.

En las entregas de bienes y/o prestaciones de servicios que efectúe la organización de productores en favor de sus productores asociados como consecuencia de la realización por la primera de las actuaciones previstas en el "programa operativo", el devengo se producirá, como regla general, en el caso de las entregas de bienes, cuando tenga lugar la puesta de los bienes a disposición de productor y, en el caso de los servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. Lo anterior debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las reglas especiales de devengo previstas en el apartado uno del artículo 75 de la Ley 37/1992 para determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios.

En todo caso, cuando la organización de productores cobre importes correspondientes a la contraprestación de las referidas operaciones con anterioridad al momento a que se refiere el párrafo anterior, el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que se produzcan dichos cobros por los importes efectivamente cobrados. A tales efectos, debe recordarse que, tal y como se ha señalado anteriormente, constituye contraprestación de las citadas operaciones y se integra en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las mismas, la parte de la "contribución financiera" efectuada por el productor al "fondo operativo" para la realización de dichas operaciones en su favor por la organización de productores, por lo que el cobro de dicho importe por la organización de productores con anterioridad al momento a que se refiere el párrafo anterior determinará el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por los importes efectivamente cobrados.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del número 2º del apartado dos del artículo 104 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado nueve del artículo único de la Ley 9/1998, de 21 de abril (Boletín Oficial del Estado del 22), que entró en vigor el 12 de mayo de 1998, la percepción por la organización de productores del importe de la "indemnización comunitaria de retirada", y del importe de la "ayuda económica" para la realización de actuaciones de retirada de productos del mercado y la realización de las actuaciones del "programa operativo", que no forman parte de la base imponible de las operaciones realizadas por la organización de productores tal y como se ha señalado en el apartado 1 anterior, no obligará a dicha organización a aplicar respecto de dichos importes lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 106 de la Ley 37/1992 en relación con la percepción de subvenciones que no integren la base imponible del Impuesto pero que se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del empresario o profesional que las percibe, dado que, como se ha señalado anteriormente, dichos importes proceden directamente del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

II. Por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades cabe señalar que la entidad consultante es una cooperativa agraria de segundo grado cuyos socios son cooperativas de primer grado y que tiene la calificación de Organización de Productores de acuerdo con el Reglamento (CE) 2200/96 del Consejo (D.O.C.E. de 21 de noviembre de 1996).

El artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), aprobada por Ley 43/1995, de 27 de diciembre, establece que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Por su parte, el Real Decreto 1643/1990, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, considera como subvenciones de capital las concedidas para el establecimiento o estructura fija de la empresa (subgrupo 13, cuentas 130 y 131) y como subvenciones a la explotación las concedidas con el objeto de asegurar una rentabilidad mínima o compensar déficits de explotación (subgrupo 74, cuentas 740 y 741).

En cuanto al régimen fiscal de cooperativas, el artículo 17 de la Ley 20/1990 considera como ingresos cooperativos las subvenciones corrientes y las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en la forma prevista en las normas contables. Asimismo, el articulo 15 de la misma ley establece que las operaciones celebradas entre las cooperativas y sus socios se valorarán por el precio por el que efectivamente se hubieran realizado, siempre que no resulte inferior al coste de los mismos incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.4 del Reglamento (CE) 2200/96, el objeto de los programas operativos puede ser diverso: asegurar la programación de la producción y su adaptación a la demanda, fomentar la concentración de la oferta y la puesta en el mercado de la producción de los miembros, reducir los costes de producción y regularizar los precios de producción, fomentar prácticas de cultivo y técnicas de producción y gestión de los residuos respetuosas con el medio ambiente, la mejora de la calidad de los productos, el incremento de su valorización comercial, la promoción de los productos ante los consumidores, la creación de líneas de productos biológicos y el fomento de la producción integrada y de otros métodos de producción que respeten el medio ambiente, entre otros.

La variedad de actividades en que se pueden proyectar los programas operativos implicará la posibilidad de realizar inversiones en activos afectos a la actividad como la incursión en gastos o costes propios de la explotación. De esta manera, se llega a las siguientes conclusiones:

Respecto de las ayudas comunitarias, tienen la consideración de subvenciones. Su calificación como subvenciones de capital o a la explotación dependerá de la finalidad a que estén destinadas y según la definición de las mismas que se realizó anteriormente. En función de las conclusiones a que se llegue en cada caso concreto se producirá su imputación a la cuenta de resultados: las de explotación, en el ejercicio en que se perciben, las de capital, en función de la amortización de los elementos patrimoniales que financien y, si no fueran amortizables, cuando causen baja en los estados contables.

Las aportaciones de las cooperativas socios no pueden reputarse como subvenciones sino que tendrán la consideración de ingresos de la explotación a integrar en la base imponible correspondiente al ejercicio en que se devenguen. Éstas constituirán partidas deducibles en la determinación de la base imponible de las aportantes en ese mismo período impositivo.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 de la Ley General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-215/94 · C-384/95

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0204-01. Texto en la fuente oficial ↗