Consulta general 0200-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de febrero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
- RD 1624/1992 · art. 63 Libro registro de facturas expedidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 88; RD 1624/1992, Art. 63; RD 2402/1985, Art. 2, 4, 6
Descripción de hechos
La Sociedad consultante explota diversas estaciones de servicio en las que efectúa ventas de combustibles, carburantes, lubricantes y otros bienes, por las que expide "tickets". Determinados clientes solicitan a la Sociedad consultante, algún tiempo después de que la misma haya expedido y contabilizado varios tickets correspondientes a diversas ventas efectuadas a los mismos, que les emita una factura que comprenda todas las ventas ya documentadas con anterioridad en los referidos "tickets".
Cuestión planteada
1.- Anotación de los "tickets" expedidos por la Sociedad consultante en el Libro Registro de facturas emitidas. 2.- Si la Sociedad consultante puede emitir una factura correspondiente a diversas ventas efectuadas a un mismo cliente, cuando por cada una de tales ventas ya hubiese expedido con anterioridad "tickets".
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (empresario o profesionales que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto) están obligados a repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquel para quien realicen la operación gravada, mediante la expedición de facturas ajustadas a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 28 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre de 1985).
2.- Según establece el apartado 1 del artículo 2 del citado Real Decreto 2402/1985, los empresarios o profesionales están en principio obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma.
Por excepción a lo previsto en el citado apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 2402/1985, el apartado 4 del mismo artículo faculta la expedición de una única factura por todas las operaciones realizadas para un mismo destinatario durante un plazo máximo de un mes natural.
3.- El apartado 2 del artículo 4º del Real Decreto 2402/1985, establece que, en las operaciones que en el mismo se indican, y siempre que el importe de cada una de ellas no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, "tickets" expedidos por máquinas registradoras.
Por excepción a lo señalado en el párrafo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, los empresarios o profesionales estarán obligados en todo caso a expedir una factura completa por las operaciones que se indican en dicho precepto, entre las que se encuentran aquellas en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base o en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.
4.- El artículo 6º, apartado 4, del Real Decreto 2402/1985, establece que las facturas o documentos sustitutivos deberán ser emitidos en el mismo momento de realizarse la operación, salvo en el caso en que el destinatario sea empresario o profesional, en que podrán ser emitidos dentro del plazo de treinta días a contar a partir de dicho momento o del primer día del mes siguiente en el caso en que, al amparo de lo dispuesto en el citado apartado 4 del artículo 2º del mismo Real Decreto, se incluyan en una sola factura todas las operaciones realizadas para un mismo destinatario durante un mes natural.
5.- De los preceptos anteriormente transcritos se deriva que no está permitida la expedición de más de una factura o, en su caso, un documento sustitutivo, por una misma operación.
6.- El artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"Artículo 63.- Libro Registro de facturas emitidas.
1. Las personas que realicen operaciones sujetas al Impuesto, deberán llevar y conservar un Libro Registro de facturas y documentos equivalentes o sustitutivos de ellas que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, las mencionadas operaciones, incluidas las exentas y las de autoconsumo.
2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.
3. En el Libro Registro de facturas emitidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos indicados, reflejando el número, fecha, destinatario, base imponible y, en su caso, el tipo impositivo y cuota repercutida
4. Los sujetos pasivos podrán sustituir la anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior, por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, números, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, IVA incluido, no exceda de 375.000 pesetas.
Los sujetos pasivos podrán igualmente anotar una misma factura en varios asientos correlativos, cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
5. Los documentos relativos a las operaciones a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2º y 85 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán ser anotados en este Libro Registro con la debida separación, reflejando exactamente el número, fecha, proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- La Sociedad consultante deberá anotar los "tickets" que emita, en el Libro Registro de facturas emitidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto.
No se ajusta a lo dispuesto en el citado artículo el procedimiento que se describe en el escrito de consulta, consistente en la emisión por la Sociedad consultante de una denominada "autofactura-resumen" diaria por el concepto de "ventas al contado del día", o de varias si el importe de tales ventas supera las 375.000 pesetas, y la anotación de tales "autofacturas-resumen" en el Libro Registro de facturas emitidas.
2.- En el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, en el que la Sociedad consultante ha emitido "ticket" por cada una de las ventas efectuadas para un determinado cliente, dicha Sociedad no podrá emitir posteriormente una factura en la que se recojan nuevamente las mismas operaciones.
3.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º, apartados 3 y 4, y 6º, apartado 4, del Real Decreto 2402/1985, la Sociedad consultante podrá no emitir una factura por cada una de las ventas que efectúe durante un mes natural a un mismo cliente que tenga la condición de empresario o profesional, pudiendo emitir una única factura en la que se recojan todas las referidas operaciones, en el plazo de 30 días a contar desde el primer día siguiente a la finalización de dicho mes.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0200-98. Texto en la fuente oficial ↗