Consulta general 0198-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 4 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 , Art. 4,11,78 RD Legislativo 1/1993, Art. 7, 31
Descripción de hechos
La Autoridad Portuaria de XXX es una Entidad de derecho público entre cuyas funciones se encuentra el otorgamiento y extinción de concesiones administrativas.
Cuestión planteada
Supuestos de extinción de concesiones administrativas. Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas a este Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 11, apartado uno de la misma Ley establece que, "a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes".
De los citados preceptos resulta que la renuncia o transmisión de sus derechos concesionales por un empresario o profesional constituye una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 78, apartado tres, número 1º de la citada Ley establece que no se incluirán en la base imponible "las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto".
En consecuencia con todo lo indicado, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Primero.- El rescate forzoso de una concesión administrativa por el ente público concedente no constituye por sí mismo una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y la cantidad recibida en concepto de indemnización por la concesionaria no tiene el carácter de contraprestación de las prestaciones de servicios realizadas por aquélla en la gestión del servicio público objeto de la concesión.
Por tanto, la citada concesionaria no deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la entidad concedente por el rescate anticipado de la concesión.
Segundo.- Por lo que respecta al resto de los supuestos indicados en el escrito de consulta, en los que la concesionaria o bien renuncia a sus derechos concesionales mediante precio o bien los transmite asimismo mediante contraprestación, nos encontramos ante prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por las cuales el concesionario habrá de efectuar su repercusión sobre el beneficiario de la renuncia o adquirente de los derechos.
Tercero.- Tanto aquellas concesiones administrativas que en su extinción no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido como las que sí lo están, no se encuentran sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que se trata, según el texto de la consulta, de operaciones realizadas por empresarios, y en este sentido el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1.993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, específica que no están sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Cuarto.- No obstante lo anterior, la extinción de las concesiones administrativas, por las diferentes causas que se señalan en el escrito de consulta, podrá dar lugar al gravamen por el concepto de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, cuando las modificaciones por cambio de titularidad del concesionario reúnan los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en concreto, resulten inscribibles en el Registro de la Propiedad.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0198-97. Texto en la fuente oficial ↗