Consulta general 0196-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de febrero de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º·22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-20º y 20-Uno-22º
Descripción de hechos
La sociedad consultante es propietaria de una serie de terrenos aportados a una Junta de Compensación (que actúa como fiduciaria de sus miembros), que van a ser expropiados por una entidad pública para la ampliación de un aeropuerto. Dichos terrenos no tienen la calificación de solares ni disponen de licencia administrativa que autorice la edificación sobre ellos; tampoco se encuentran urbanizados. Además le va a ser expropiado otro terreno en el que existen diversas edificaciones propias de la actividad de camping.
Cuestión planteada
1) Sujeción al IVA de la entrega de los terrenos al ente expropiante. 2) Concepto de “terrenos en curso de urbanización”.
Contestación
1.- En cuanto a la entrega del terreno en el que existen las instalaciones propias de un camping (restaurante, tiendas, recepción, duchas, vestuarios, piscina…):
El artículo 20, apartado uno, número 20, de la Ley 37/1992 declara exentas del impuesto las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, considerándose edificables, a estos efectos, los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
No obstante, la exención no se extiende a las entregas de los terrenos, que no tengan la condición de edificables, en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto.
En este sentido, el artículo 20, apartado uno, número 22, de la citada Ley dispone que están exentas las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera primera transmisión la realizada por el promotor, siempre que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. Sin embargo, no tiene esta consideración la entrega realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.
No obstante, la exención no se extiende a las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
En consecuencia, la entrega del terreno en el que existen edificaciones que van a ser objeto de demolición para la ampliación del aeropuerto estará sujeta y no exenta de IVA.
2.- En cuanto a la entrega de las demás fincas a que se refiere el escrito, que se encuentran aportadas a una Junta de Compensación, el mismo artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 señala que no están exentas las entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización aunque los mismos no tengan la condición de edificables, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
Por tanto, si las fincas que se han de entregar están en curso de urbanización y la entidad consultante fuera el promotor de dicha urbanización, la entrega de las mismas estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, número 1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, debe entenderse que urbanizar es "dotar a un terreno... de los servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o, en su defecto, en la legislación urbanística, para que adquiera la condición de solar".
Por lo tanto, el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar al terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales, o edificaciones de carácter industrial. Tal concepto de urbanización excluye, por tanto, todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera "en curso de urbanización" un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.
El Texto Refundido fue declarado inconstitucional y nulo en gran parte de sus preceptos por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997. Sin embargo la definición de urbanizar que en el mismo se contenía sigue siendo válida en la actualidad.
En consecuencia, si la entidad consultante, que ha aportado los terrenos a una Junta de Compensación que actúa como fiduciaria de sus miembros, ha iniciado la urbanización de las fincas con arreglo a lo indicado anteriormente, la entrega de las mismas al ente expropiante estará sujeta a dicho Impuesto. Por el contrario, si la entidad no ha iniciado la urbanización de las parcelas, dicha entrega estará sujeta pero exenta del Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0196-02. Texto en la fuente oficial ↗