Consulta general 0194-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
- Ley 37/1992 · art. 110 Entregas de bienes de inversión durante el período de regularización
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 95, 110
Descripción de hechos
Cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la adquisición de vehículos de turismo que constituyen bienes de inversión para el adquirente.
Cuestión planteada
1.- Posibilidad de deducir la totalidad del IVA soportado si el vehículo se utiliza al cien por cien en la actividad empresarial. 2.- Tratamiento a efectos del IVA de la venta del vehículo. 3.- Concreción de la expresión "medio de prueba admitido en Derecho".
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1.- El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Artículo 95.- Limitaciones del derecho a deducir.
Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos." Del precepto transcrito se extraen las siguientes consecuencias en relación con las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la adquisición de vehículos de turismo que tienen la consideración de bienes de inversión a efectos del impuesto y que no pueden incluirse en las letras a) a f) del artículo 95,tres de la Ley:
a) El sujeto pasivo debe hallarse en condiciones de probar que el vehículo se utiliza en la actividad empresarial o profesional, pero no está obligado a probar ningún porcentaje de afectación concreto.
Probada dicha utilización, opera la presunción de afectación al 50 por cien, de manera que el sujeto pasivo podrá deducir la mitad de las cuotas soportadas (cuando esté en prorrata del 100 por cien) o la parte que proceda de acuerdo con la regla de prorrata aplicable.
b) El sujeto pasivo podrá probar que la afectación es superior al 50 por cien, con las limitaciones contenidas en la regla 4ª del artículo 95,tres de la Ley 37/1992, en cuyo caso podrá deducir las cuotas soportadas en la parte que corresponde a la afectación probada y, por supuesto, en la medida en que lo permita la regla de prorrata aplicable.
c) Igualmente, la Administración podrá probar que el vehículo no se utiliza en la actividad empresarial en ninguna medida o que la afectación a tal actividad es inferior al 50 por cien.
2.- El artículo 20,uno,25º de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 25º. Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley." Por su parte, los artículos 108 y 110, apartado uno, regla 1ª de la ley 37/1992 establecen lo que sigue:
"Artículo 108.- Concepto de bienes de inversión.
Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utili- zados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.
Dos. No tendrán la consideración de bienes de inversión:
1º. Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
2º. Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
3º. Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
4º. Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
5º. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas." "Artículo 110.- Entregas de bienes de inversión durante el período de regularización.
Uno. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.
A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. Si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.
No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien." Tratándose de un vehículo de turismo en relación con el cual se ha deducido el 50 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en su adquisición por aplicación de la presunción establecida en el artículo 95,tres,regla 2ª de la Ley 37/1992, se aplicarán los siguientes criterios:
a) No se aplicará a la reventa la exención del artículo 20,uno,25º de la Ley del Impuesto, ya que dicha exención sólo procede en el caso de entregas de bienes cuya adquisición determina la exclusión total del derecho a deducir, lo que no ocurre en este caso. Por lo tanto, dicha reventa estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Si la reventa se efectúa dentro del período de regularización de deducciones por bienes de inversión, procederá la regularización a que se refiere el artículo 110 de la Ley 37/1992, entendiendo a estos efectos (y dado que la reventa está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido) que el vehículo se ha afectado en un 100 por cien a la actividad empresarial o profesional durante todo el año en que se efectúa la reventa y en los restantes hasta la expiración del período de regularización y que durante dicho plazo se ha empleado exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En relación con las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la adquisición de vehículos de turismo que tienen la consideración de bienes de inversión a efectos del impuesto y que no pueden incluirse en las letras a) a f) del artículo 95,tres de la Ley, hay que tener en cuenta los siguientes criterios:
a) El sujeto pasivo debe hallarse en condiciones de probar que el vehículo se utiliza en la actividad empresarial o profesional, pero no está obligado a probar ningún porcentaje de afectación concreto.
Probada dicha utilización, opera la presunción de afectación al 50 por cien, de manera que el sujeto pasivo podrá deducir la mitad de las cuotas soportadas cuando esté en prorrata del 100 por cien) o la parte que proceda de acuerdo con la regla de prorrata aplicable.
b) El sujeto pasivo podrá probar que la afectación es superior al 50 por ciento, con las limitaciones contenidas en la regla 4ª del artículo 95,tres de la Ley 37/1992, en cuyo caso podrá deducir las cuotas soportadas en la parte que corresponde a la afectación probada y, por supuesto, en la medida en que lo permita la regla de prorrata aplicable.
c) Igualmente, la Administración podrá probar que el vehículo no se utiliza en la actividad empresarial en ninguna medida o que la afectación a tal actividad es inferior al 50 por cien.
2.-Tratándose de un vehículo de turismo en relación con el cual se ha deducido el 50 por cien del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en su adquisición por aplicación de la presunción establecida en el artículo 95,tres,regla 2ª de la Ley 37/1992, se aplicarán los siguientes criterios:
a) No se aplicará a la reventa la exención del artículo 20,uno,25º de la Ley del Impuesto, ya que dicha exención sólo procede en el caso de entregas de bienes cuya adquisición determina la exclusión total del derecho a deducir, lo que no ocurre en este caso. Por lo tanto, dicha reventa estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Si la reventa se efectúa dentro del período de regularización de deducciones por bienes de inversión, procederá la regularización a que se refiere el artículo 110 de la Ley 37/1992, entendiendo a estos efectos (y dado que la reventa está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido) que el vehículo se ha afectado en un 100 por cien a la actividad empresarial o profesional durante todo el año en que se efectúa la reventa y en las restantes hasta la expiración del período de regularización y que durante dicho plazo se ha empleado exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir.
Estos criterios serán aplicables en tanto no se modifique la normativa del impuesto o se adopten criterios de armonización distintos en el seno de la Comunidad Europea.
3.- Esta Dirección General no puede especificar cuales son los medios más idóneos para acreditar la afectación real del vehículo. Será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar la mayor afectación del vehículo a la actividad empresarial.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0194-99. Texto en la fuente oficial ↗