Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0194-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 4 de febrero de 1997

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 78 Ley 18/1991, Art. 10, 44, 45

Descripción de hechos

Comunidad de Propietarios constituida como Sociedad Civil Particular. Su objeto es el gobierno y administración de la urbanización de sus copropietarios. La S.C.P. distribuye el agua de un pozo, perteneciente a los copropietarios, entre los mismos, girándoles los correspondientes recibos. Ante la falta de pago de cuotas de algunos copropietarios, éstos entregan, en pago de sus deudas, parcelas a la comunidad, que ésta última vende a terceros. Asimismo, la comunidad tiene abierta una cuenta corriente que le genera intereses.

Cuestión planteada

1--Impuesto sobre el Valor Añadido. Sujeción al Impuesto por las operaciones de distribución de agua. 2--Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Intereses de la cuenta corriente. Venta de parcelas entregadas por los propietarios a la comunidad, en pago de sus deudas.

Contestación

1. Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que estarán sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5 del mismo texto legal define lo que debe entenderse, a estos efectos, por empresario o profesional y por actividad empresarial o profesional.

Las Comunidades de propietarios en sí, en tanto en cuanto realicen exclusivamente las actividades que les son propias, no reúnen los requisitos establecidos por los preceptos citados para atribuirles la condición de empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, las referidas Comunidades de propietarios, en principio, no tienen la naturaleza de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino de consumidores finales y, por tanto, no tienen que repercutir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre los propietarios cuando les facturen los gastos en que incurran en proporción a su cuota de participación en la Propiedad.

No obstante, la comunidad consultante realiza otro tipo de actividades ajenas a las que son propias de dichas comunidades, como ya se ha indicado; así, la comunidad es propietaria de un local de negocio y, en ocasiones, procede, directamente o a través de otra entidad, a la venta de las parcelas que le son entregadas por los copropietarios en pago de sus deudas. Se señala asimismo en el escrito de consulta que la comunidad distribuye a sus miembros el agua de un pozo que es propiedad de aquélla, girándoles los correspondientes recibos.

En relación con dichos recibos, la comunidad deberá repercutir la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido, en atención a lo dispuesto en los artículos 4,5 y 84.Tres de la Ley 37/1992,; no obstante, y de acuerdo con el artículo 78.Tres.3º, en el supuesto de que se trate de cantidades pagadas por la comunidad en nombre y por cuenta de los copropietarios, en virtud de mandato expreso de los mismos, tales sumas no se incluirán en la base imponible.

2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 10 de la Ley 18/1-991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece:

"Uno. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Dos. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.

Tres. ....

Cuatro. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades".

En consecuencia, la Comunidad de Propietarios no es sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni del Impuesto sobre Sociedades.

En cuanto a los intereses correspondientes a la cuenta corriente de la que es titular la comunidad, los propietarios deberán incluir en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la parte que a cada uno corresponda, tanto de los intereses de la cuenta bancaria abonados a la Comunidad como de las retenciones practicadas sobre los mismos.

Dichos intereses tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

Por lo que se refiere a la venta de las parcelas que son cedidas a la comunidad por los copropietarios en pago de sus deudas, cabe señalar que, en la medida en que dicha venta genere un incremento o disminución patrimonial (artículo 44.Uno de la Ley 18/1-991), por diferencia entre los valores de transmisión y adquisición del elemento patrimonial (artículo 45), el mismo deberá atribuirse a cada uno de los copropietarios, en los términos ya comentados del artículo 10 de la Ley 18/1-991.

3. Impuesto sobre Actividades Económicas.

En relación con el mismo, se remite la consulta formulada a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, Centro Directivo competente en la materia

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0194-97. Texto en la fuente oficial ↗