Consulta general 0194-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2001
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.23º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-23
Descripción de hechos
Arrendamiento de una finca rústica de la que se destinará una parte al cultivo de olivos y otra parte a albergar las instalaciones necesarias para el desarrollo productivo de aceite de oliva: almazara, embotellado, almacén.... etc.
Cuestión planteada
Sujeción o en su caso exención del citado arrendamiento.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetos al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra c) de la Ley citada preceptúa que se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
Por tanto, el arrendamiento de un bien inmueble determina la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del arrendador, estando sujeto el referido arrendamiento a dicho Impuesto.
2.- El artículo 20.uno 23º de la citada Ley dispone que estarán exentos del Impuesto los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
La exención no comprenderá:
(...)
b') Los arrendamientos de terrenos para deposito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
(...)
Por consiguiente este Centro Directivo le informa que estará sujeto pero exento el arrendamiento de la parte de terreno destinada al cultivo de olivos, y sin embargo estará sujeto y no exento, tributando al tipo impositivo del 16 por ciento el arrendamiento de la parte de terreno para la instalación de la almazara destinada a la producción de aceite de oliva, por tratarse de una actividad empresarial.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0194-01. Texto en la fuente oficial ↗