Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0193-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 7-1-a), 78

Descripción de hechos

La Confederación consultante plantea los siguientes supuestos: - Venta de la licencia del taxi sin el vehículo por haberlo transferido a su patrimonio particular. - Venta de la licencia del taxi con el vehículo, pero al tener éste más de cinco años, lo prohíbe la normativa del sector, y vende sólo la licencia. - Venta de la licencia al Plan de Viabilidad del taxi. - Venta de la licencia del taxi sin el vehículo por haber tenido éste un siniestro total.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los casos expuestos.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, apartados uno y dos,b) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"Artículo 4.- Hecho imponible.

Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

(...) b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bie- nes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto." Por su parte, el artículo 7,1º,a) de la Ley citada establece lo siguiente:

"Artículo 7.- Operaciones no sujetas al Impuesto.

No estarán sujetas al Impuesto:

1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

(...) Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este número, la referida transmisión quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22º y en los artículos 104 a 114 de esta Ley." Este Centro Directivo ha venido interpretando de forma restrictiva el supuesto de no sujeción del artículo 7,1º de la Ley 37/1992, lo que viene justificado por el hecho de que la norma en cuestión establece un supuesto excepcional, que escapa a la regla general de sujeción al tributo de la transmisión de los elementos integrantes de un patrimonio empresarial. Esa excepcionalidad del supuesto avala su interpretación restrictiva, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

2.- Las cuestiones planteadas por el consultante se pueden dividir en dos grupos:

- Aquellos casos en que se produce la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 7,1º de la Ley 37/1992 sobre no sujeción al Impuesto.

- Aquellos casos de transmisión parcial del patrimonio empresarial (sólo la licencia) quedando dicha operación sujeta al Impuesto.

En el primer caso, es decir, en los supuestos de no sujeción del artículo 7,1º, se incluye la venta de la licencia del taxi sin el vehículo por haberlo transferido con anterioridad al patrimonio particular del taxista, y la venta de la licencia del taxi sin el vehículo, por haber tenido éste un siniestro total. En ambos casos, se produce la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, que consiste en la licencia del taxi. No obstante, hay que precisar que la desafectación del vehículo del patrimonio empresarial al particular supone a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la realización de un supuesto de autoconsumo de bienes, sujeto y no exento del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9,1º de la Ley 37/1992, que en su letra a) dispone lo que sigue:

"Artículo 9.- Operaciones asimiladas a las entregas de bienes.

Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:

1º. El autoconsumo de bienes.

A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo." En el segundo caso, cuando se produce la venta de la licencia y no del vehículo, bien por prohibirlo la normativa del sector, o bien por no desearlo el taxista, nos hallamos ante la transmisión de un derecho efectuada por el taxista para el adquirente, que constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo la base imponible de dicho tributo el importe total de la contraprestación percibida por el transmitente, así como cualquier otro crédito efectivo a favor de éste, derivado de dicha transmisión.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, según lo dispuesto en el artículo 7,1º,a) de la Ley, la transmisión de la licencia sin el vehículo (bien por desafectación o por siniestro total), siempre que en el momento de efectuarse la transmisión de la licencia por el taxista, éste hubiera desafectado el vehículo de su patrimonio empresarial, lo cual supone, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la realización de un supuesto de autoconsumo de bienes, sujeto y no exento del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9,1º de la Ley 37/1992.

2.- En los demás casos planteados, cuando se vende la licencia del taxi sin el vehículo, se produce la transmisión de un derecho efectuada por el taxista para el adquirente, que constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo la base imponible de dicho tributo el importe total de la contraprestación percibida por el transmitente, así como cualquier otro crédito efectivo a favor de este derivado de dicha transmisión, con aplicación del tipo general del Impuesto, el 16%.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0193-99. Texto en la fuente oficial ↗