Consulta general 0190-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de febrero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º·2.2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-Uno, 91-Uno-1-1, 91-Uno-2-2
Descripción de hechos
Entidad mercantil dedicada a la venta de cafés con leche, café sólo, chocolate, etc., a través de máquinas automáticas.
Cuestión planteada
Tipo impositivo.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
La sujeción al Impuesto de las operaciones indicadas se produce con independencia de la forma concreta en que se realicen, incluso en los casos en que se efectúen mediante máquinas expendedoras o grifos para la expedición de bebidas.
El artículo 8 de la Ley del Impuesto define la entrega de bienes como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales y su artículo 11 define las prestaciones de servicios como las operaciones sujetas al Impuesto que no tengan la consideración de entregas de bienes.
El suministro de bebidas mediante máquinas expendedoras debe considerarse comprendido en el concepto de entrega de bienes, porque en estos casos, el empresario que explota las máquinas se limita a transmitir el poder de disposición sobre los bienes suministrados, sin que se presten otros servicios simultáneamente a la entrega de bebidas. Contrariamente, el suministro de bebidas y comidas en bar o restaurante, por ejemplo, constituye un conjunto de elementos o actos, del que la entrega de los bienes sólo es una parte y en el que predominan los servicios, por lo que tales suministros deben calificarse como prestaciones de servicios.
A estos criterios responde el contenido del número 9º del apartado dos del artículo 11 de la Ley del Impuesto, que define como prestaciones de servicios "los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas y alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar." 2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 1º de dicha Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de sustancias o productos susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana, excluyendo a las bebidas alcohólicas que tributan al tipo impositivo general.
Asimismo, el artículo 91, apartado uno.2, número 2º de la Ley del Impuesto, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurante y, en general los suministros de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
Según los criterios indicados, debe entenderse que los suministros de comidas y bebidas comprendidos en este último precepto son los que se realizan en los establecimientos de hostelería y restauración a que se refiere el precepto, que son operaciones, como anteriormente se indicó, que transcienden de la mera entrega de productos alimenticios, al incluir también los servicios propios de los establecimientos de hostelería y restauración. Sin embargo, el suministro de bebidas u otros productos a través de máquinas expendedoras no se puede incluir en dichos servicios, debiendo calificarse como entregas de bienes a efectos del Impuesto.
B) Resolución
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Los suministros de bebidas y de cafés preparados, chocolates, etc, a que se refiere el escrito de consulta realizados a través de máquinas automáticas constituyen entregas de bienes sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, que tributarán de acuerdo con las normas generales que regulan su aplicación.
2.- El tipo impositivo aplicable a las entregas de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas será el del 16 por ciento y el tipo aplicable a las entregas de cafés, chocolates o bebidas refrescantes será el 7 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0190-98. Texto en la fuente oficial ↗